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Vietnam - Uruguay Tax Treaty

C.E. N9 222648 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTO No 2053/2014.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 8 ABR 2014

Sefior Presidente de la Asamblea General: El Poder Ejecutivo tiene el honor de

dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por Ios arficulos 85 numeral 7 y 168 numeral 20 de la Constitucién de la Repfiblica, a fin de someter a su consideracién el Proyecto de Ley adjunto, mediante el cuaf se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Repablica Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Repflblica Socialista de Vietnam para evitar Ia doble imposicién y prevenir la evasién fiscal en materia de impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio. ANTECEDENTES

El fenémeno que ha caracterizado Ia globalizacién de ias L'Iltimas

décadas es la apertura sin precedentes de la economia mundial.

La basqueda de la maximizacic’m de utilidades de las empresas las ha llevado a reordenar y multiplicar sus centros de produccién, adquirir nuevos canales de comercio y ubicar oficinas en dlstintos paises formando un mismo

grupo de intereses econémicos.

Para ello, Ia legislacién tributaria ha dotado a las autoridades fiscales de elementos que Ies permitan configurar el ingreso universal de Ios contribuyentes residentes dentro de su circunscripcién territorial, apoyéndose en instrumentos juridicos de carécter internacional que Ies permitan ejercer, més allé de las fronteras, un control que derive en posibles actos de

fiscalizacién.

Los problemas de doble tributacién internacional surgen cuando dos paises se encuentran involucrados en ei cobro del impuesto a un mismo sujeto

pasivo.

Cuando el contribuyente es residente segun las Ieyes de los dos paises contratantes, o cuando el residente tiene la fuente de su ingreso fuera del pais de su residencia, estamos ante un problema de fiscalidad internacional, incluso

cuando sea su pais de nacionalidad.

Los Estados para enfrentar y resolver Ios casos de doble imposicién internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situacién. Estos convenios contemplan no sélo las reglas que usarén para evitar la doble imposicién, sino también Ios mecanismos para que se dé Ia colaboracién entre

las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasién fiscal.

Mediante el uso de Ios convenios, Ios Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sélo uno de Ios Estados el que cobre el impuesto 0, en todo caso, que se realice una imposicién compadida entre ambos Estados.

C.E, N9 222542

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Nuestro pais adopté esténdares internacionales propuestos por la OCDE, en el marco de Convenios para evitar la Doble Imposicién y ha suscrito ' acuerdos en esta materia con Alemania, Hungria, México, Espafia, Portugal, Suiza, Liechtenstein, India, Malta, Finlandia, Corea, Ecuador, Rumania y

Bélgica. Asimismo se concluyeron las negociaciones técnicas con Luxemburgo.

Los convenios més frecuentes se refieren al impuesto sobre la renta y al patrimonio, y su estructura fundamental es la siguiente:

  • El texto del Convenio hace referencia a su a'mbito de aplicacién.

  • Alli se establecen Ios sujetos pasivos, asi como Ios impuestos que son objeto del Tratado.

  • Asimismo se definen Ios términos que se utilizan en el documento a fin de darles un sentido finico, aspecto por demés importante en cualquier Tratado. més aUn cuando quienes Io suscriben son paises con diferentes culturas e idiomas. Términos como "persona", "compafiia", "empresa", "empresa de un Estado Contratante", "residents del otro Estado Contratante", "tra’fico internacional", "establecimiento permanente", son conceptos que deben ser definidos rigurosamente con miras a reducir el riesgo de que puedan surgir problemas de interpretacién.

  • Se determina el lugar de imposicién de las rentas que se generen, dependiendo de quien las produce.

  • Qué tipo de renta se trata, dénde se realiza, con qué medios de produccién.

  • Ademés se definen Ios porcentajes méximos de retencién de impuesto que se pueden practicar a Ios contribuyentes sometidos al Tratado.

  • También se establecen Ios me’todos para evitar la doble tributacién,

Ios procesos para resolver controversies, Ios mecanismos de intercambio de informacic’m entre las autoridades competentes de los Estados

Contratantes, y las aclaratorias finales.

En estos Convenios de doble tributacién existen ademés otros fines, quizés ya de carécter secundario, tales como:

a) Dar proteccién a los contribuyentes de ambos Estados Contratantes y dar estabilidad a las normas tributaries, evitando con ésto una carga excesiva e injusta para ellos.

b) Prevenir Ia discriminacién y garantizar la igualdad de tratamiento entre nacionales y extranjeros.

c) Facilitar la expansién de las empresas tanto en los paises en desarrollo como en Ios paises desarrollados.

d) Combatir la evasién y elusién de impuestos, al contar con una mayor informacién a nivel internacional.

e) Promover Ia inversién en el pais.

TEXTO

Este Acuerdo suscrito con la Repdblica Socialista de Vietnam pone en evidencia e1 acercamiento con este pal's asiético, en particular, Io cual se enmarca en una parte importante de nuestra politica exterior, que es la de insercién econémica internacional en a? continente asiético y el fomento de la diversificacién del comercio y el incentivo a las inversiones en sectores productivos de nuestro pais.

C.E. N9 222541

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

AI mismo tiempo, pauta el interés por el reforzamiento de los lazos de amistad, el espl’ritu de cooperacic’m, Ia expansic’m del comercio y el fortalecimiento de las relaciones econémicas con la Repflblica Socialista de Vietnam.

El texto del Acuerdo esté estructurado en treinta articulos. El articulo 1 establece cuales son las personas comprendidas.

Ef articqu 2 indica cuales son los impuestos comprendidos, Ios define e identifica.

El articulo 3 establece ”Definiciones Generales” acerca de los términos usados, explicando y precisando Ios mismos. En la aplicacién del Acuerdo, si hubiera cuafquier término o expresién no definida en el mismo, tendré, a menos que de su contexto se infiera una interpretacién diferente, el significado que en ese momento Ie atribuya la legislacién de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislacién fiscal sobre el que resultan’a de otras leyes de ese Estado.

El articulo 4 define la expresién y especifica Ia condicién de "residente", y también establece la posibilidad de resolver la casuistica de comfln acuerdo entre los Estados Contratantes.

El Articulo 5 define y se refiere a todo lo que comprende Ea expresién ”establecimiento permanente”; pero también sefiala lo que se considera no incluido.

El Articulo 6 hace alusién al caso concreto de las rentas inmobiliarias y al tratamiento a darse a las mismas. Establece el concepto de propiedad inmobiliaria y el de propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria; asi como variables en los modos, contraprestaciones y tipos de explotacién.

El Articulo 7 se refiere a las utilidades empresariales y los casos de sometimiento a imposicién.

El Articulo 8 establece el tratamiento a las utilidades provenientes de fuentes obtenidas por empresas por la explotacién de buques o aeronaves en tréfico internacional, en la navegacién maritima y aérea.

El Articulo 9 se refiere a las utilidades de empresas asociadas y el modo de sometimiento a imposicién.

El Articulo 10 indica el tratamiento a aplicar a los dividendos pagados per una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante y define, asimismo, qué 5e entiende por el término "dividendos".

El Articulo 11 define el término "intereses", e indica cuéndo pueden someterse a imposicién por uno u otro Estado.

El Articuio 12 define y regula el tema de 1as "regah’as".

El Articulo 13 establece el mecanismo para someter a imposicién a Ios honorarios por servicios técnicos.

C.E. N9 222640

MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES

El Articulo 14 fija el modo como se procederé para someter a imposicién a las ganancias derivadas de la enajenacién de bienes.

El Articulo 15 se refiere al procedimiento para someter a imposicién a las rentas obtenidas per una persona fl'sica, que es residente de un Estado Contratante, por la prestacién de servicios profesionales u otras actividades similares de carécter independiente.

El Articulo 16, en tanto, se refiere a la posibiiidad de imposicién a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razén de un trabajo dependiente.

El Articulo 17 establece que los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicién en ese otro Estado.

El Articulo 18 refiere a la posibilidad de imposicic’m a las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectéculo, o deportista.

El Articuio 19 establece que las pensiones y demés remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, sélo pueden someterse a imposicién en ese Estado.

El Articulo 20 establece las condiciones y obligaciones relativas a la imposicién por funciones pdblicas prestadas.

El Articulo 21 se refiere a que las cantidades que reciban para cubrir sus gastos de manutencién, estudios o capacitacion Ios estudiantes, o aprendices , no pueden someterse a Imposicion en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

El Articulo 22 sefiala el tratamiento particular para las otras rentas.

El Articulo 23 establece el procedimiento de imposicion para el patrimonio constituido, ya por propiedad inmobiliaria, ya por propiedad mobiliaria.

El ArtI'Culo 24 ejemplifica Ios métodos para eliminar la dobIe imposicién.

El Articulo 25 establece la aplicacién del principio de no discriminacién.

El Articulo 26 se refiere a la posibilidad de existencia de un procedimiento amistoso, cuando una persona considere-que las medidas adoptadas por uno 0 per ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposicién que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo. Del mismo modo, las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes harén lo posible por resolver las dificultades 0 las dudas que plantee la interpretacién o apiicacién del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrén ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposicic’m en Ios casos no previstos en el Acuerdo.

C_E_ N9 222680

REPUBLIC MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Articulo 27 se refiere al intercambio de information entre las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes para aplicar Io dispuesto en el Acuerdo, 0 para administrar y exigir lo dispuesto en la legislacic'm nacional de los Estados Contratantes relativa a Ios impuestos de toda clase y naturaleza.

El Articulo 28 dispone el tratamiento a mantener a Ios miembros de Misiones Diplométicas 0 de Oficinas Consulares.

El Articulo 29 estabiece el mecanismo para la entrada en vigor del presente Acuerdo y el modo cémo surtiré efecto:

a) respecto a Ios impuestos retenidos en la fuente; y b) respecto de los restantes impuestos:

i) en Vietnam; y

ii) en Uruguay.

Ei Articulo 30 define a] modo de terminacion del Acuerdo, sus consecuencias, contenidos, o periodos implicados.

El Acuerdo fue firmado en dos ejemplares originales, en idioma espafiol, vietnamita e inglés, siendo todos sus textos igualmente auténticos y se agrega que en caso de divergencia prevaleceré el texto en inglés.

En atencién a Io expuesto y destacando Ia conveniencia de la suscripcién de este tipo de Acuerdos, el Poder Ejecutivo solicita Ia correspondiente aprobacic’m parlamentaria.

El Poder Ejecutivo reitera al sefior Presidente de la Asamblea General las seguridades de su més alta consideracién.

  1. cute de la chflblica

C_E_ N9. 222678 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ASUNTG No 205b/2014.

MlNlSTERIOlDE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo,

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 19: Apruébase el ”Acuerdo entre el Gobierno de la Repflblica Oriental del Uruguay y el Gobierno de la Repflblica Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposicién y Prevenir la Evasion Fiscal en materia de lmpuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, suscrito en Montevideo el 9 de diciembre de 2013.

ARTICULO 29: ComuniqUESe, etc.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REFUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y “m 7 EL GGBIERNO BE LA REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICICN Y PREVENIR LA EVASICN FISCAL EN MATERIA

3E IMFUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMC‘NIO

ti uobiemo deia Repu Lav:

Socialista de Vietnam

Deseando conduir un Acuerdo para evitar la doble imposicion y prevenir Ia evasion fiscai en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

Han acordado £0 siguiente:

Articulo 1 Egg PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo 5e aplica a las personas residentes de um 0 de ambos Estados Contratantes.

Ankfloz IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  • El presente Acuerdo 5e aplica a los impUestos sobre la renta y 50er e!

patrimonio exigibles por cada uno de Ios Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera sea a! sistema de exaccién.

  1. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio Ios que gravan la totalidad de la renta 0 del patrimonio o cualquier parte de 105 mismos, inciuidos 105 impuestos sobre ias ganancias derivadas de la enajenaciOn de' ta propiedad mobiliaria o inmobiliaria, Ios impuestos sobre Ios importes totales de 105 sueldos o salarios pagados por las empresas, asi como los impuestos sobre

las plusvalias latentes.

  1. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, an particuiar: '
  1. en Vietnam: i) e! impuesto a ‘na‘renta- pefso’neiil,‘y 7 ii) 61 imouesto a la renta empresariaI; I 2 (en adelanté denominados'como gimpuesto vietnémita”);

("I D) en Uruguay:

  1. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Economicas (IRAE); ii) at lmpuesto a las Rentas de las Personas Fisicas (iRPF);

iii) e! Impuesto a la Rentas de Ios No Residentes (IRNR);

iv) e! lmpuesto de Asistencia de a la Seguridad Social (1ASS); y v) el lmpuesto a1 Patrimonio (IP).

(en adeEante denominados como “irnpuesto uruguayo”).

  1. EI Acuerdo se aplicara’ iguaimente a Ios impuestos de naturaleza ldéntica o anéloga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma dei mismo, y que se afiadan a Ios actuates o Ies sustituyano Las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes se comunicarén mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. .1

Articulo 3 DEFINICIONES GENERALES

  1. A 105 efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretacion diferente:

a) el término "Vietnam” significa la Repdblica Socialista de Vietnam; usado en un-senfido geogréfico significa el territorio continental, las isias, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de ellos, las a’reas maritimas mé's allé .del mar- territorial, incluyendo e! lecho marino y su subsuelo, sobree! cual Ia Repflbiica Socialista de Vietnam ejerce soberania, derechos soberanos y jurisdiccién, de acuerdo con la Iegislacion naciona! y el derecho internacional; . ' - '

b) eE término “Uruguay" significa Ia Repflblica Oriental del Uruguay, usado en un sentido geogréfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositiyas. incluyendo e1_espacio aéreo. las areas maritimas, bajo jurisdiccion uruguaya 0 en las que se ejerzan derechos de soberanl'a. de acuerdo con el derecho internacionai y la

1:” 1egislacionnacional;

c) ias expresiones. “un Estado Contratante" y “el otro Estado Contratante" significan Vietnam 0 Uruguay, segfln el contexto;

d) el término “persona” comprende Ias personas fis_icas,‘ las sociedades y cualquier otra agrupacién de personas; ‘

  1. el término "sociedad” significa cualquier persona juridica o cuaiquier entidad que se considera persona juridica a efectos impositivos;

1‘) las expresiones "empresa de un Estado Comratante" y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa expiotada por Lin residente de un Estado Contratante y u’na empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

  1. el término “nacional”, en relacion con un Estado Contratante, significa:

i) toda persona fisica que posea Ia nacionalidad o ciudadania de un Estado Contratante; y '

ii) toda persona juridica, sociedad de personas -partnership— 0 asociacién constituida conforme a ia legislaciOn vigente en un Estado Contratante;

in) la expresién “tréfico internacional" 'significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado per una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando elv buc‘gue o aeronave sea explotado unicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; y

i) la expresién “autoridad competente'” signifiCa:

  1. en a! case de Vietnam. jel Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

ii) en el, caso de Uruguay, 91 Ministro de Economia y Finanzas o su representante autorizado.

  1. Para Ia aplicacién dei Acuerdo por un 'Estado'Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresion no definida en et mismo tendra, a menos que de su contexto se infiera una interpretacién diferente, e! significado que en ese memento le atribuya la iegislacién cle ese Estado

relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo. prevaleciendo e! significado atribufdo por esa legisfacion fiscal sobre e! que resuitarl’a de otras

Ieyes de ese Estado.

Articulo 4; RESIDENTE

  1. A Ios efectos de este Acuerdo, Ia expresion "residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislacién de ese Estado, esté sujeta a imposicién en 9! mismo en razén de su domicih'o, residencia, lugar de registro o constitueidn, sede de direccion o cualquier otro criteréo de naturaleza analoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresion no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposicfon en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado opor el patrimonio situado en

ef mismo. '

  1. Cuando, en virtud de las..dfsposiciones del apartado 1, Lane persona fisica sea residente de ambos Estados Contratantes, su sétuacfén se resofveré

de la siguiente manera:

a) dfcha persona seré considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposicién; si tuviera una vivfenda permanente a su disposicién en ambos Estados, se consideraré residente solamente def Estado con er que mantenga relaciones personales, y econémicas més estrechas (centre de

intereses vitales);

b) si'no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene of centre de sus intereses vitales o si no tuviera una_vivienda permanente a su disposicién en' ninguno de los Estados, se consideraré residente solamente- del Estado donde viva

habitualmente;

o) si vivfera habitualmente enyambos‘Estados, orsi no loihiciera en ninguno delellos, se consideraré residente solamente’deLEstado del

que sea nacional; ‘

d) s.i fuera nacional de ambos Estados, o no to fuera de ninguno de eilos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

resolverén e! case do comfln acuerdo.

1 .

p)

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona fiséca sea residente de ambos Estados Contratantes se considerara residente solamente del Estado donde se encuentre su Iugar de registro o constitueién

Articulo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

A ios efectos def presente Acuerdo, la expresién “establecimiento permanente” significa un Iugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda 0 parte de su actividad.

La expresién “establecimiento permanente" comprende, en especial:

6!) b) C) d) 6) f) 9)

las sedes de direccion;

tas sucursales,

las Oficinas,

Ias fa'bricas,

ios talleres

Ios almacenes y

las minas Ios pozos de petroleo 0 gas. las canteras o cualquier otro lugar de extraccion de recursos natUrales.

La expresién “establecimiento‘permanente" comprende asimismo:

a)

una obra 0 un proyecto de Construccién o instalacién o montaje 0 las actividades de supervision relacionadas, pero solo si tal obra, proyecto o actividades duran més de 183 dias;

la prestacion de servicios, incluidos;.los:servioios de consultoria, por pane de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal‘ contratado por la empresa para dicho proposito, pero 3630 en el case de que Ias actividades de esa naturaleza prosigan (en reiacion con el mismo proyecto 0 Con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 dias, dentro un periodo cualquiera de doce meses; y

una persona que realice actividades -en un Estado Contratante relacionadas.con Ia exploracion y explotacion de recursos naturafes situados en ese Estado Contratante, se consideraré que realiza negocios a través de un estableoimiento permanente en ese Estado

Contratante.

  1. No obstante Eas disposiciones anteriores de este Articulo, se considera que la expresuon “establecimiento permanente” no incluye:

a) la utilizanién de instalaciones con el (mice fin de almacenar o exponer blenes o mercancias pertenecientes a [a empresa;

b) el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancias pertenecientes a la empresa con el Gnico fin de almacenarlas o

exponerlas;

c) el mantenimiento de un depésito de bienes yo 'mercancfas pertenecientes a la empresa con el fmico fin de que sean transformadas por otra empresa; ‘

d) el mantenimiento de un lugar fijo' de negocios con e1 (mice fin de recoger informacion, para la empresa; y '

e) e1 mantenimiento de un lugar fijo de negocios con 9! (mice fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carécter auxiliar o

preparatorio.

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente a: querle seré aplicable el apartado 7 - acme en un Estado Contratante en nombreide una empresa del otro Estado Contratante, se consideraré que esa .empresa. tiene un establecimiento permanenteen el primer Estado Contratante respecto de las actividades que

dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

a) ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratosen nombre de la empresa, a no ser que las actividades de esa persona 5e limiten a las'mencionadas en 9! apartado 4 y que, de haber sido: realizadas por medio de un Iugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideracion de dicho lugar fijo de negocios como un estabfecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o .»

b) no ostenta diohos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer iugar un depésito de bienes o mercancias desde el cual-realiza reguiarmente entregas-de bienes o mercancu’as en nombre de la empresa. .

  1. No obstante ias disposiciones anieriores dei pIeSenie Ai'u’cuio, se consideraré que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, saivo por lo que respecta a los reaseguros, ’un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en e! territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en éi por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se apiique el apartado 7.

  2. No se considera que una empresa d‘e un Estado Contratante tiene un establecimjento permanente en eI otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un comjsionista genera! o cualquier otro agents: independiente, siempre que dichas personas actL'Ien dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante. cuando las actividades de ese agente se reaficen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y ias condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciaies y financieras difieran de las que se darI’an entre empresas independientes, ese agente' no seré‘ considerado un agente independiente en 9! sentidodel presente apartado. .

  3. E1 hecho de que me sociedad residente de un Estado Contratante controle 0 sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otroEstado (ya sea por medio de un estabiecimiento permanente 0 de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de

la otra

Articulo 5 RENTAS INMOBILIARIAS

1.. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad Inmobiliaria (incluidas .las rentas de explotaciones agricolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a

imposicion en ese otro Estado.

  1. La expresion propiedad inmobiliaria" tendré el significado que la atribuya el derecho del Estado Contratante en que gla propiedad en cuestion esté situada. Dicha expresién comprende en todo caso Ia'propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria,. el ganadoy el equipo utilizado en las explotaoiones agricolas y forestales, Ios derechos 'a los que s_ean aplicabies las disposiciones de derecho privado relativas a las bienes raices. el-usufructo de la propiedad inmobiliaria y e: derecho a percibir pagos fijos:o variables en contraprestacién por la explotacion, o la concesién de 13 expiotacion, de yacimientos minerales,

fuentes y otros recursos naturaies; ios buques y aeronav'es no teiid consideracién de propiedad inmobiliaria.

  1. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacién directa. ei arrendamiento o aparceria, asi como de cualquier otra forma de explotacién de la propiedad inmobiliaria.

  2. Cuando la propiedad de acciones: u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan ai propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad in_mo’biliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, 1a renta por la ufiJizacién direcia, ei arrendamiento o 93 use, asi some (19 cualquier otra forma de explotacién de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposioédn en ei Estado Contratante en queria propiedad en

cuestion esté situada.

  1. Las disposiciones de Ios apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas 'de la propiedad inmobiliaria utilizada para ei ejercicio de servicios personales independientes. -

Articulo 7: UTILIDADES EMPRESARIALES

‘I. Las utilidadeé de una empresa de Lin Estado Contratante soiamente podrén someterse a imposicién en ese Estado a no ser que la empresa reaiice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él En tal Caso dichas utilidades podrén ser gravadas eh el otro. Estado, pero soiament'e ‘en la parte atribuibfe a 3) ese establecimiento permanente, b) las ventas en eée'otro Estado de bienes o mercancias d9 tipo idéntico 0 similar al d9 las vendidas por medio de ese establecimiento permanente o c)_ otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaieza idéntica 0 .similar a la _de las efectuadas por

medio del citado establecimienio permanent9.

  1. Sin perjuicio de las disposiciones del- apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice s_u actividad en el otro Estado Contratante por medio de. un estabieoimiento permanente Situado en él. en cada Estado

Contratante se atribuirén a dicho esiabiecimiento permanente las utilidades que 91 mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o anélogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  1. Para la determinacién de la utilidad dei establecimiento permanente 59 permitiré ia deduccion de ios gastos reaiizados para Ios fines de la actividad empresariai dei establecimiento permanente, incluyéndose Ios gastos de direccién y generaies de administracion para 105 mismos fines. tanto si se efectI'Jan en el Estado en que se encuentra ei establecimiento permanente

como en otra parte.

  1. Mientras sea usual en. un Estado Contratante determinar las utiiidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base'de un reparto de 133 utilidades totaies de rla empresa rentre sus diversas panes, Io estabiecido en 91 apartado 2 no impediré que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, ei método de reparto adoptado habré de ser tal que el resultado obtenido sea oonfoirne a ios principles contenidos en este Articuio. , ‘ ' '

  2. A efectos de los apartados anteriores. ias utilidades imputabies al establecimiento permanente sevycalcuiarén cada‘w'afio otiiizando 9| mismo método, a no. éérque existan'niotivos véiidos y sufioienftes para prbcecier d9 otraforma. ' ' " ' I 7

  3. CLIando las utilidades-oomprendan elementos de'renta reguiados

‘separadamente-en otros Aniculos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos

Artiouios no quedaran afectadas por ias del presente Articulo. 7 Articulo 8 ‘ NAVEGACléhi MARifIMA Y AEREA

  1. Las utilidades de una empresa de unEEstado COntratén'fe procedentes de

ia expiotacion de buques o aeronaves en tréfico-internacional podrén someterse a imposicic’m solamente an 959 Estado.

  1. No obstante lo dispuesto en 9! apartado 1, las utilidades provenientes de fuentes situadas en un Estado Contratante obtenidas por una empresa del otro Estado Contratante por la explotacion d9 buques o aeronaves en tréfico internacional, pueden someterse a imposicic’m en 9| Estado mencionado en primer Iugar. pero 9| impuesto asi exigido no podré superar la menor de las siguientes cifras:

a) 9171 por ciento de las ingresos brotos obtenidos de fuentes situadas

en ese Estado; o ’9) el 50 por ciento de la tasa impLIesta sobre las utilidades (rentas) de la

mIsma ciase obtenidas bajo similares circunsiancias en el Estado Cont ratante.

  1. Las disposiciones del apartado 1 sonrtambién apiicables a Ias utilidades precedentes deia’ participacion en un consorpio -pool-, en una‘ empresa mixta 0 en una agencia’de explotacion internacionai.§

Articulo 9_ EMPRESAS ASOCiADAS

  1. "Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante panicipe directa o

indirectamenie en la direccion el control 0 9! capital de una empress

dei otro Estado Contratante, .o

b) unas mismas personas .participen directa o indirectamente en la direccion, 91 control 0 ei capita|=de una empresa de un Estado Contratante y de una empresg deiotroEstado Contratante,

y en uno y otro caso, las "dos- e‘mpresas estén, en sus relaciones comerciaies o financieras. unidas por condiciones aoeptadas o impuestas que difieran de las qua serian acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrian sido obtenidas per una de 395 empresas de no existir dichas condiciones, ‘y que de hech'o no se han reaiizado a causa II

d9 fas mismas. podrén inciuirse on i215 utiiidades-de esa 9 up someterse a imposicion en consecuencia.

  1. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado —y, en consecuéncia, grave~ las de una empresa dei otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo‘ Estado, y estas utiiidades asi incluidas son las que habrian sido reafizadas por la empresa del Estado mencionado en primer iugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran side [as acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicaré ei ajuste correspondiente de la ouantia del impuesto que ha percibido sobre esas utiiidades. Para determinar dicho ajuste 59 tendra’n en cuenta ias demés disposiciones del- presente Acuerdo y- 193 autoridades competentes de Ios Estados Contratantes se consultarén en caso necesario.

Articulo 10 DIVIDENDos

  1. Los dividendos pagados per una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contia tame =pueden-someterse a

irnposicion en ese otro Estado

  1. Sin embargo, dichos dividendos pued9n someterse también a imposicion en el Estado Contratante en que resida |a so‘ciedad que page 105 dividendos y segun ia |egislaoi6n de ese Estado, pero 5| 9| beneficiario efectivo de 103 dividendos es unpesidente del otro Estado Contratante, .el impuesto as} exigido no podré exceder dei: I - I . _ ' I

a) 5 por ciento del'impo'i’te bruto d9 Ios dividendos si 9| beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedédes de personas - partnerships-) que posea directaménte al menos 9| 70 por ciento del capitai de la sociedad que paga Ios dividendOS;

b) 10 per ciento dei importe b-ruto de los dividendos 9n Ios demés

C3503.

Este apartado no efecta a la imposicion de-Ia sociedad respecto de |as utiiidades con cargo a las cuales 59 pagan losdividendos.

  1. E1 término “dividendos”, en e| sentido de este Articulo, significa las rentas de las acciones, de 193 aociones o bonos d9 disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto Ios de crédito, que permitan participar en las utilidades. asi como las rentas de otras participaciones sociales sujetas a| mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado de residencia de la sociedad que hace la

distribucion.

  1. Las disposiciones de Ios apartados 1 y 2 no son aplioables 5| 9| beneficiario efectivo de Ios dividendos, residente de un Estado Contratante, rea|iza en el otro Estado Contratante, del que es residente Ea sociedad que paga ios dividendos, una actividad empresarial a través do an establecimiento permanente situado alli, o ejerce en ese dtro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada alli, y la participacién que genera ios dividendos esté vinculada efectivamente a dicho estabiecimiento permanente O_base fija. En tai caso son aplicables las disposiciones def Articuio 7 o dei Articulo 15. oegfln corresponda.

  2. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podré exigir impuesto alguno sobr_e Ios dividendos pagados por la sociedad. salvo'en ia medida en que esos dividendos $9 paguen a un residente de ese otro Estado o la particioacion que genera ios dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanen‘te o una base fija, situada an 959 otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de |a sociedad a un impuesto sabre las mismas. aunque Ios dividendos pagados 0 las utiiidades no distribuidas consistan. totai o parciaimente, . en utilidades o rentas precedentes de 959 otro Estado. , . _

Articulo 11 I 'INTERESES.

  1. Los intereses procedantes d9 un Estado Contratant9 y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse ‘a imposicién'en ese

otro Estado.

  1. Sin embargo. dichos intereses pueden someterse también a imposicién en el Estado Contratante dei que procedan y segILIn la legislacién d9 ese Estado, pero 8| 9| beneficiario efectivo d9 Ios intereses es un residente del otro

Estado Contratante, e| impuesto asi'exigido no podré eXceder del 10 por ciento dei imports brute de ios intereses.

  1. El término “intereses”, en e| sentido de este Articuio, significa las rentas d9 créditos de cua|quier naturaieza, con 0 sin garantia hipotecaria o clausula de participacién 9n |as uti|idades del deudor, y en particuiar las rentas de valores pI’Ibiicos y las rentas de bonos y obligaciones, jncluidas |as primas y premios unidos a 9503 titulos. Las penalizaciones por mora en 9| page no se. consideran intereses a efectos dei presente Articulo. '

  2. Las disposiciones de ios apaItados ‘1 y 2 no son apiicabies si e! beneficiario efectivo de |os intereses, residente de un Estado Contratante, reaiiza en e| otro Estado Contratante, del que procedan Ios intereses, una actividad empresaria| por medio de un establecimiento pernianente situado am, e ejerce an 959 otro Estado Contrat‘an‘Ie servicios personaies independientes desde una base fija situada am”, y 9| 'crédito que genera los intereses esté vincuiado efectivamente a: (a) dicho esiablecimiento permanente 0 base fija, o (b) 135 actividades empresariaies referidas en 91 subapartado c) del apartado 1 def Articulo 7. En'tal caso son aplicab|es las disposiciones del Articulo 7 0 d9!

Articulo 15, sean corresponda.

  1. Los intereses se conSideran procedantes de un Estado Contratante cuando el deudoi' sea un residente de 959 Estado. Sin embargo, cuando 9| deudor de ios intereses, sea 0 no residente de un Estado Contratante. tenga en un Estado Contratante un estabiecimiento permanente o una base fija, en reiacfo’n con 19 cual se haya contraido la déuda por la que se pagan ios intereses, y estos L'I|timos son soportados Ipor 9| citado establecimiento permanente 0 base fija, dichos ,intereses se consideraran, procedantes def Estado en. que esté situado 9| sqsodicho estabieoimienfo .permanente 0 base

fija. 6. Cuando en razén de'ias réiaciones especia|999xistentés entre 9| deudor y 9| beneficiario efectivo, 0 de las que uno y otro manten‘ga'n con terceros, e|

importe de los intereses, habida cuenta del crédito por 9| que se paguen, exceda de| que hubieran convenido el deudor y ei acreedor en ausencia d9

19199 r9|aCIones, las disposiciones de este Ai'tioulo no 59 apiicarén mas que a este CI!“ imo importe En tal caso ia cuanti’a 9n exceso podré someterse a imposicién d9 acuerdo con la legislaciOn de cada Estado Contratante, teniendo 9n cuenta las demés disposiciones def presente Acuerdo.

Articulo 1 2 REGALIAS

  1. L95 regaiias procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pued9n sometersea imposicion 9n 959

otro Estado.

  1. Sin embargo, diohas regalias también pueden someterse a imposicion 9n 9! Estado Contratante def que procedan y segIZIn Ia legislacién de 999 Estado, pero 9| 9| beneficiario efectivo de 595 regalias 95 residente d9| otro Estado Contratante, 9| impuesto asi exigido no podré exceder del 10 por ciento

d9! importe brute de las regalias; ' -‘ .

" E1 término “regailas”, en 91 sentido de este Articulo, significa las

can tidades d9 cualquier ciase pagadas por 9| uso, o [9 concesion de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artisticas o cientificas, inoluidas las pelicuias cinematogréficas, 0 las p9|icu|as o cintas utiiizadaSIpaI'a su difusion teievisiva o radial, d9 patentes, marcas, disefios o modeios, pianos, formulas o procedimientos secretes, 0 per 9| use 0 9| ‘derecho a! uso cie equipos industriaies, comerciales 'o cientificos, 0 per Informaciones ‘relativas a experiencia's Industriaies, comerciales o cientificas. '

  1. Las disposiciones de los apartados .1 y 2 no son aplicabies 9| 9| beneficiario erectivo de las regalias, residente de un Estado Contratante, realiza 9n 9| otro Estado Contratante, del que proceden las regaiias una actividad empresarial por medio de un éstarbiecimiento permanente 9ituado alli, o ejerce an 999 otro Estado servicios personales 'independientes desdé una base fija situada 'aili, y 9| bien 0 9| derecho por 9| que se pagan las regalias 9319 vinculado eféctivameniela: (a) dicho establecimiento permanente 0 base fija, o (in) las actividades empresariaies refe'ridas 9n 9| subapartado c) d9l apartado 1 del Articulo 7. En ta| 9990 son 9piicab|9s |as disposiciones del

Articulo 7 9 del Articuio 15, segL'In corresponda.

  1. Las regauas 59 consideran pfocedentes de un Estado Contratante cuando 9| deudor es un residente de 959 Estado. Sin embargo, 9| deudor d9 |as regah’as, sea 0 no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante Lin establecimIento permanente o una base fija 9n relacién con la cual 59 haya contraido la obligacién del pago de las regalfas y estas L'I|t|mas son soportadas por 9| citado establecimiento permanente 0 base fija, dichas regalias 59 considerarén procedantes dei Estado en que esté situado 9| susodicho establecimiento permanenie 0 base fija.

  2. Cuando, por |as re|aciones especiaIeé existentes entre 9| deudor y 9| beneficiario efectivo 0 por las que uno y otro mantengan con terceros, 9| importe de las regafl'as, habida cuénta’ def uso, derecho o informacién por Ios que $9 pagan, 9Xceda de| que habrian corIvenido 9| deudor y 9| beneficiario efectivo 9n ausencia de tales relaciones, las disposicionea de este Am’culo no se aplicara’n més que a este Ultimo importe. En ta! 0990 la cuantI'a en exceso podra’ sometersera imposicién d9 acuerdo con la legisiacic'm de cada Estado Contratante, teniendo 9n cuenta las demg’Is disposiciones dei presente

Acuerdo. Articulo 13 ‘ HONORARIOS POR'SERVICigos TECNICOS

14 Los honorarios. por servicios 'técnicos procédefites de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratantepueden someterse a‘ imposicién en ese otro Estado.

  1. Sin embargo, dichos honorarios por servicios técnicos.también pueden someterse a impdsiciénen 9| Estado Contratante dei que procedan y segL'In |a iegisiacién d9 ese Estado, pero si 9! beneficiario efectivo d9 Ios honorarios por servicios técnicos .9s_ residente del otro_Estadb Centratante, 9| impuesto asi exigido no podra exceder d9|.10,porrc_i9nto deL importé bruto de los. honorarios por servicios técnicos. , 1 I ‘

  2. La expresién "honorarios por servicios técnicos”, en el sentido de este Articufo, significa Ios pagos de cualqui9r clase, :distI‘ntos a los realizados a un emp|99do de la persona que hace Ios pages. can consideracién por cualquier servicio de naturaleza |9cnica, d9 administracién o‘gde consulto'n’a.

  3. Las disposiciones d9 ios apartados 1 y 2 no son aplicables si 9| beneficiario efectivo de 105 honorarios por' servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estadd Contratante. del que proceden Ios honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado 91H, ‘1 o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada alli, y 9| page por honorarios por servicios técnicos esté vinculado efectivamente 9: (a) dicho establecimiento permanente 0 base fija, o. (b) las actividades

Em empresaria|9s referidas en el subapartado c) del apartado 1 dei AIt|cu|o 7. En

" tat 0950 son ap|icab|9s ias disposiciones d9| Articulo 7 0 del Articulo 15, segL'In corresponda ' ‘ z :

  1. Los honorarios por servicios técnicos se- consideran procedentes de un

Estado Contratante cuando 9i deudor es Lin residente de 939 Estado. Sin embargo, cuando 9| deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea 0 no residente de -un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante Lin establecimiento pemanente o una base fijaren relacién con la cual 99 haya contraido Ia obligacién del Ipago de los honorarios por servicios técnicos y estos aitimos eon soportados p0f 9! citado establecimiento permanente 0 base fija. dichos honorarios por servicios técnicos se- corhsiderarén precedentes del Estado en que esté situado 9| susodicho estabiecimiento permanente 0 base fija.

  1. Cuando, por las relacionés especiales‘ existentes entre 9| deudor y 9| .7 beneficiario efectivo 0 por las hue lino y‘otro mantengan con terceros, 9| D importe de 109 honorarios por Servicios técnic‘os exceda, por cualquier Inotivo, 1 9| que habn’an convenido el deudor y 9| beneficiario efecfivo 9n ausencia d9 tales relaciones, las disposiciones de este Articuto no 59 aplicarén més que a este Ultimo import9. En tel 0999 la cuantI’a. en excesopodré someterse a imposicién d9 acuerdo con la legislacién de cada Estado Contratante, .teniendo 9n cuenta las demés disposiciones del presente Acuérdo.

Articulo 14 GANANCIAS DERIVADAS DE LA ENAJENACION DE BIENES

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga d9 19 enajenacién d9 propiedad inmobiliaria ta! pomo 59 define an 9| Articulo 6.

situada 9n 9| otro Estado Contratante, pueden someterse a imposicién 9n ese otro Estado. i

  1. Las ganancias derivadas de la enajenacién d9 propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en 9| otro Estado Contratante, 0 d9 propiedad mobiiiaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante 9n 9| otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes. incluyendo las ganancias derivadas 99 la enajenacién d9 dicho establecimiento permanente {solo 0 con 9| conjunto de La

empresa) 70 de dicha base fija, pueden someterse a imposicién an 959 otro Estado.

  1. L95 ganancias obtenidas per una empresa residente de un Estado

Contratante por |a enajenacién d9 buques d aeronaves explotados en tréfico internacionaL 0 d9 propiedad mobiliaria af9cta a la 9xp|otacién de dichos

buques o aeronaves podran someterse a imposicion soiamente en ese Estado Contratante.

  1. Las ganancias derivadas d9 |a'9naj9nacién de acciones d9 capita| de una sociedad, 0 d9 otras panicipaciones 9n una sociedad, incluyendo'la participacién en una sOciedad d9 personas -partnership— fideico’miso o

sucesién que es residente de un Estado Contratante; pueden someterse a imposicién 9n 959 Estado ‘

  1. Las ganancias derivadas de la enajena'cion d9 cualquier otro bien distinto de los mencionados 9n ios apartados 1. 2, 3 y 47pueden someterse a imposicién sélo 9n 9| Estado Contratante en el que resida 9| enajenante.

Articulo 15 SERVICIOS PERSONALES |NDEPENDIENTES

  1. L99 rentas obtenidas por una’persona fisica que es r95|d9n|9 de un Estado Contratante por la prestac|6n de servicios profesionales u otras actividades similares d9 carécter indefiendiente pueden someterse a imposicién solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, 9n ias que dichas rentas también pueden someterse a imposicién 9n 9| otro Estado Contratante:

a) si tiene una base fija disponib|9 regularmente 9n 9| otro Estado Contratante con 9| propésito d9 reaIiZar sus‘actividades; 9n 959 case, sélo [9 parte de la r9nta que sea atribuible’ a esa base fija puede someterse a imposicién 9n ese otro Estado Contratante; o

b) 5| su permanencia 9n 9| otrd Estado Contratante 95 por un periodo o per|odos que sumen o eXcedan 9n conjunto de 183 dI'as dentro de cuaiquierpen’odede 12 meses qu'e cbmience o termine en 9| afio fisca| considerado; 9n 999 9950, sélo Ia parte de la renta obtenida I19 I93 actividades realizadas en 959 Otro Estado Coniratanté puede someterse a imposicién 9n 959 otro Estado Contratante.

  1. L9 expresién “servicios profesionaleé”' inc|uy9 especialmente a |as actividades independientes d9 carécter cientifico, Iiterario, art|stico, educative o docente, as? como las actividades independientes d9 médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

=Articu|o 16. 'S‘ERVICIOS PE'RSONALES DEPENDIENTES

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto 9n Ios Articulos 17, 19 y 20 |os-sueldos, saiarios y. otras remuneraciones.‘simifares pbtenidos por un residente de un Estado'Cpntragante 9n Ifazén de un trabajo depend|9nte sélo pneden someterse a imposicién 9n 999 Estado; '9 'no ser que 9| trabajqdependifante 59 desarrollle en 91 otro Estado Contratante. 8| 9| trabajo dependiente $9 desarrolla en este Ultimo Estado, I99 remuneraciones derivadas del mismo pUeden someterse a imposicién 9n 9|. -

  2. No obstante Io dispuesto en el apartado 1, 195 remuneraciones obienidas por un residente de un Estado Contraiante 9n razén de un trabajo dependiente realizado 9n 9| otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposicién en el Estado mencionado 9n primer lugar sit

  1. 9| perceptor'permanece 9n 9| o’Iro Estado durante un periodo o periodos ouya duracién no exceda, 9n conjunto, de 183 dias en cuaiquier periodo d9 doce meses que comience o termine en el afio fiscai considerado, y

b) las remuneraciones-son pagadas por, o=9rI nombre de, un empieador que no sea residente d9| otro Estado, y - -

  1. las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que 9i empleador tenga en 9! otro Estado. '
  1. No obstantevlas disposicionés precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados 9n tréfico internacional, pueden someterse a imposicién 9n 9| Estado Contratante en que resida la empresa que explota 9| buque o ae'ronave. - ‘ t ' ‘

Articulo 17 HQNORARIOS _D.E DIRECTQRES

Los honorarios d9 directores y otras retribuciones similares que un residente de un Esiado Contfatante obtenga como miembro dei directorio de una sociedad residente delotro Estado Contratante pueden someterse a imposicién 9n ese otro Estado. 7 . _ Articulo 18 " ART'ISTAS Y DEPORTISTAS

  1. No obstante io dispuesto 9n ios Articulos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio desus actividades

personales 9n 9| otro Estado Contratante 9n calidad de artista del espectécuio, ta! como actor d9 teatro, cine. radio 0 televisién, o mL'Is'Ico 0 come depofiista, pueden someterse a imposicién 9n ese otro Estado.

  1. No obstante Io dispuesto 9n Ios Articulos 7, 15 y 16, cuando |as rentas derivadas de las actividades p9rsona|9s de los artistas d9! especta'culo o Ios deportistas, 9n esa calidad, 99 atribuyan no ya al propio artista del espectécmo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante donde 99 realicen las actividades del artiste del

espectéculo o dei deportista.

  1. No obstante 10 dispuesto en las apartados 1 y 2, las rentas que un residente *de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades desarrolladas 9n 9| otro Estado Contratante en calidad de artista d9| espectéculo o deportista, 9n virtud de un plan d9 intercambio cultural entre Ios Gobiernos d9 ambos Estados Contratantes, estarén exenta; d9 impuesto an 999 otro Estado Contratante} 9|" dichas' lrentas. proVEenerI directa o

indirectamente, toiai‘o principa|'ment9, denfondo's pL'Iblic‘os d9| otro Estado Contratante 0 de una autoridad iocal d9i"misino.

7 ' ArtIci'IIo 1.9' PENS|ONES

Sin p9rjuicio de lo diéfiuesto en'el apartado 2 d9|ArtipuiQ 20, 199 _ pensiones y demés remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sé|o pueden someterse

a imposicién en 959 Estado. . HaArticulo '20. ' . FUNCIONES POBLICAS ' . , . '

  1. a) Los su9|dos, salarios y otrés remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por. una de sus autoridades locales a una peréona 'fisica por Ios servicios prestados 9 ese Estado o a esa auton‘dad, solo pueden someterse a imposioion an

959 Estado.

5:) Sin embargo. dichos sueldos, salarios y remuneraciones sdlo pueden someterse a imposicién 9n 9| otro Estado Contratante si Ios servicios 59 prestan en ese otro Estado y la‘ persona fisica es un residente d9 ' ese Estado que: (1) es nacional d9 ese Estado; 0 (ii) no ha adqu'Irido Ia condicion d9 residente de 999 Estado solamente para prestar Ios servicios.

  1. a) Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante 0 per una de sus autoridades |ocales. bien directamente 9 con cargo a fondos ConStituidos por 9|ios, a un9 p9rsona fisica por Ios servicibs préstados 9 ese Estado o autoridad, sélo pueden som9t9rse a imposicién 9n 959 Estado. ' '

1)) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones simiIares soto pueden someterse a imposicién en 9| otro Estado Contratante si 19 persona fisica 99 residente y nacional Ade 959 otro Estado. .

  1. Lo dispuesto 9n ios articulos 16, 17. 18 y 19 59 apiica a Ios sueidos, salarios, pensiones, y otras remun'eraciones similares, pagados per 105 servicios prestados 9n 9| marco de una lactividad 0 un negocio realizado por un

Estado Contratante o por una de sus autoridades locales. Articulo 21 ESTUDIANTES Y AERENDVICE'S

Las cantidades q'uel reciba bara cubrir sus gastos' de manurencion, estudios o cabécitacién un estudiante o u'na persona 9n 'précticas que sea, 0 haya sido inmediétamente antes" d9 |l9gar a’ un Estado Contratante, reéioente del otro Estado Cbntratante y que '99 9nou9ntre en 9| Estado mencionado 9n primer |ugar cOn 9| Unico ‘fin de pro'seguir sus‘ estudios o‘ capacitacién. no pueden someterse a imposicion an 999 Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de 959 Estado.

Articulo 22 OTRAS RENTAS

  1. Las rentas de un residente :d'e un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en Ios anteriores Articuios del presente Acuerdo podrén someterse a imposicién solamente 9n ese Estado.

  2. Lo dispuesto 9n 9| apartado 1 no es apiicable a las rentas, distintas de 299 derivadas d9 ia propiedad inmobiliaria en 9| sentido d9| apartado 2 991 Articulo 6 cuando 9| beneficiario d9 dichas rentas residente d9 un Estado Contratante, reaiice 9n 9| otro Estado Contratante una act|vidad 0 un negocio por medIo de un 95tab|9cim|9nto permanenjte situado 9n 999 otro Estado, o ejerza 9n dicho otro Estado servicios personales independientes desde one base fija a||i situada, y 9| derecho o bien por 9| que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho estab|9cimi9nto permanente 0 base fija. En tal 9959 son apiicabies las disposiciones d9! Articulo 7 9 d9! Articulo 15, segfln

oorresponda.

  1. No obstante lo dispuesto 9n Ios apartados 1 y 2, las [entas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en ios anteriores ArtI'cqus que procedan dei otro Estado Contratante también pueden somet9rse a imposicién en ese otro Estado.

‘Articuio 23 PATRIMONIO

  1. E| patrimonio consti|uidp por propiedad inmobiliaria, 9n 9i sentido d9! Art|cu|o 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en 9|o o_tro Estado Contratante, puede someterse a imposicion 9n ese otro Estado.

  2. El patrimonio ‘constituido por propi9d9d mobitiaria, que forme parte del active de un establecimiento permanente que una empresa 'de un Estado Contratante tenga 9n 9| otro Estado Contratante, 0 par propiedad mobiliaria reiacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante 9n 9| otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede som919rse a imposicic’m an 989 otro Estado.

Ei patrimonio constituido por buques o aeronaves expioiados 9n 'u'éfico

internacional per una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiiiaria afecta a la explotacién d9 tales buques o aeronaves, séio puede someterse a imposicién en 999 Estado Contratante.

Todos ios demés elementos patrimoniales de un residente de un Estado

Contratante sélo pueden someterse a imposicién en ese Estado.

‘i.

' Articuio 24 METODOS PARA ELIMINAR LA‘DOBLE IMPOSICION

En Vietnam .la dobie imposicién se eliminaré d9 ia siguiente manera:

  1. Cuandqun residente d9 Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio,

utiiidades oganancias, que conforme a las leyes d9 Uruguay y a ias disposiciones del presente Acuerdo puedan someterse a imposicién 9n Uruguay, Vietnam permitiré deducir contra su impuesto sobre i9 renta o ai patrimonio, un crédito por un importe igual 9i impuesto pagado 9n Uruguay. E! monto dei crédito, sin embargo; no podré excede'r' la parte del impuesto vietnamita sobre dichas rentas, utilidades, ganancias o patrimonio, calculado de-acuerdo‘ con las leyes y reglamenios fiscales d9 Vietpam.

b) Cuando un residente d9 Vietnam obtenga rentas o posea patrimoni o

que, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, estén sujetos a imposicion soiamente en Uruguay, Vietnam podré, no obsténte tomar en consideracién las rentas 0 9| patrimonio exentos para calcular 9| impuesto sobre 9i resto de las rentas 0 9i

' patrimonio d9 ese r95id9nt9 9n Vietn9m. En Uruguay Ia doble imposicién $9 eliminaré de la siguient'e manera':

a) Los residentes d9 Uruguay queobtiengan rentas que, conforme a la

legislacién vietnamita y. a las disppsiciones del presente Acuerdo, hayan side sometidas a imposiCiéngen Vietnam, podrén acreditar 9| impuesto abonado 9n tai concepto contra cuaiquier -impuesto

uruguayo a ser abonado con relacién a la misma renta, sujeto a las

disposiciones aplicabies d9 ia legisiacién uruguaya. Lo mismo seré d9 apiicacion con respecto al patrimonio que, conforme a la legisiacién vietnamita y a las disoosiciones de este Acuerdo, haya sido sometido a imposicion en Vietnam; 9i impuesto 9i patrimonio abonado en tai concepto podré ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado‘con relaciOn ai mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislacién uruguaya. Sin embargo tai deducciOn no podré exceder ia parte del impuesto uruguayo sobre la renta 0 9| patrimonio caicuiado previo ai otorgamiento de la misma.

b) .Cuando d9 conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, la renta obtenida por un résidente d9 Uruguay 9 9! patrimonio que posea estén exentos d9 impuestos 9n Uruguay, Uruguay podré, no obstante, tomar 9n consideracién las rentas 0 9| patrimonio 9x9ntos para caicular 9I'impuesto sobre el resto de las rentas 0 9| patrimonio de 999 residente. .

  1. A ios efectos de lo dispuesto en ios apartados 1 y 2 de este Articulo, se consideraré que 9| impuesto pagado en ios‘Estados Contratantes, incluye 9| impuesto que 59 hubiera pagado d9 no ser por la existencia de poiiticas para la promocion d9i desarroiio econémico 0 d9 ias inversio'nes productivas.

Artfchlo 25 No DISCRIMINACION

  1. Los nacionaies de un Estado Contratante no serén som9tidos 9n 9| otro Estado Contratante a ningiin impuesto u obligacion relative al mismo qu9 no se exijan o que sean r'nés gravosos que aquellos a ios que estén o puedan estar sometidos ios nacionales de 939 otro Estado que 59 encuentren en las mismas condiciones; e'n panicular con respectoi a 19 residencia. No obstante las

disposiciones dei‘ArtI’CL'Iio 1, E9 pIese'nte dispOsicion es también aplicable a ias -

personas que no sean residentes d9 one 0 d9 ninguno d9 Ios Estados Contratantes. - -

  1. Los establecimientos permanentes que una empresa d9 uh Estado Contratante tenga 9n 9! otro Estado Contratante no serén sometidos a

imposicion en'ese Estado de manera me'nos favorable que las empresas de 959 otro Estado que realicen ias mismas. actividades. Esta disposicién no podré interpretarse 9n 9| sentido d9 obligar a' un Estado Contratante a conceder a Ios residentes d9! otro Estado Contratante ias deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes 9n consideracién a su estado civii o cargas familiares.

  1. A menos que se apliquen ias disposiciones del apartado 1 d9! Articulo 9, d9! apartado 6 deiArticuio 11. del apartado 6 del Articulo 12 0 del apartado 6 d9| Articuio 13, ios intereses, regaiias, hOnorarios por servicios técnicos y demés gastos pagados por tuna empresa§d9 un Estado Contratante a un residentede! otro Estado Contratante serén deducibles para determinar Ios beneficio‘s sujetos a im‘posicion d9 dicha empresa, en las mismas condiciones que si 99 hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer iugar. iguaimente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraidas con un residente del otro Estado Contratante serén deducibies para 59 determinacién'dei patrimonio imponibie de dicha emprés'a, en las mismas condioiones que si 99 hubieran contraido con un residente d9! Estado

mencionacfo 9n primer lugar.

  1. -Las empresas d9 un‘Estado Contratante cuyo capital esté, total 9 parcialmente, poseido o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes déi otro Estado Contratante’," no se someterén en " 9i Estado mencionado 9n primer iugar a ningL’In imfiuesto u obiigacion relativa ai mismo que no 99 exijan oque sean mas' gravosos que aquélios a Ios que estén o pueden estar sometidas otras‘ empresas similares d9i Estado mencionado 9n

primer lugar.

  1. Las diéposiciones dei presente Articulo 99 apiicarén soiamente 9 ice impuestos Comprendidos en este Acu9rdo.

Articulo 26 PROCEDIMIENTO AMISTOSO

  1. Cuando una persona considera que ias medidas adoptadas por |_an o por ambos Estados Contratantes implican o pueden impiicar para ella una imposicion que no esté conforme Con ias disposiciones del presente Acuerdo podré, con independencia d9 Ios recursos previstos por 9| derecho interno de esos Estados, someter su case a la autoridad competente d9| Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicabie 9| apartado 1 del Articulo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El 0950 deberé ser pianteado dentro de ios tres anos siguientes a ia primera notificacién de la medida que impiique Lina imposicion no conforme a las disposiciones del

Acuerdo.

  1. La autoridad competente, si la reclamacién i9 parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solucién satisfactoria, hara’ lo posible por resolver ia cuestion por medio de un acuerdo ainistoso con la autoridad competenie d9! otro Estado Contratante, a finde evitar una imposicién que no 99 ajuste a este Acuerdo. El acuerdo seré aplicable independientemente d9 ios piazos previstos 'por el derecho interno d9 Ios Estados Contratantes.

  2. Las autoridades competentes d9 Ios Estados Contratantes harén lo posible por resolver ias dificuitade's o Ias-dLIdaIs que piantee la interpretacic’m o aplicacion del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrén ponerse d9 acuerdo para traiar d9 d9 eliminar la dobie imposicién en ios casos

no previstos 9n 9| Acuerdo. '

  1. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido d9 ios apartados anteriores, ias autoridades competent9s d9 |os Estados Contratantes podrén comunicarse

directamente. ' ' Articulo 27 INTERCAMBIO DE INFORMACION

  1. Las autoridades competentes cie Ios Estados Contratantes intercambiarén ia informacic’an previsiblemente pertinenie para aplicar io dispuesto 9n 9i 91 ' '

I'

presente Acuerdo 0 para administrar y exigir i9 dispuesto 9.": is £93.” I... nacionai d9 Ios Estados Contratantes relative a Ios impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por Ios Estados Contratantes o sus autoridades |ocales en la medida en que ia imposicic’m prevista 9n 9| mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio d9 informacion no vendré limitado por ios Articulos 1 y 7

  1. La informacion recibida por un Estado Contratante 9n virtud dei apartado 1 seré mantenida secrete d9 ia misma forma que la informacién obtenida 9n virtud del derecho interno de 999 Estado y 5610 se desveiaré a las personas o autoridades (incluidos Ios tribunaies y organos administrativos) encargadas d9 ia |iquiciacién o recaudacion d9 Ios impuestos a Ios que hace referencia 9i apartado 1, de su apiicacion 9f99tiva 0 de la persecucién del incumpiimiento relative a los mismos, de la resolucién de f'los recursos 9n relacion con ios mismos 0 de la supervisionde las funciones anter'iores. Dichas personas o autoridades solo utiiizarén esta informacion para estos fines. Podrén desvelar ia informacion 9n,ias audiencias .pL'Iblicas d9 ios tribunales 0 en I99 sentencias

judiciaies.

  1. En ningL’In caso ias disposiciones de 108 apartados 1 y 2 podrén interpretarse en 9! 99ntido d9 obligar a un Estado Contratante a: \
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislacion 0 practice administrativa, o a las d9i otro Estado Contratante;

b) suministrar informacién que no 59' puecia obtene‘r sobre la base de su propia iegisiacion 0 9n 9| ejercicio d9 99 practice administrative normai, 0 de las d9i otro Estado Contratant9;" ‘ ' "

c) suministrar informanién que reveieV'sécretos comerciales, gérenciales, industriaies oprofe'sionaies, p’ro'cedimientos comeroiales o i'nformabione's cuya comunicacién sea boniiaria 9| ‘Orden pL'Iioiico. " '

  1. Si un Estado Contratante solicita informacion conforme al presente Articulo, 9| otro Estado Contratante utiiizaré ias medidas para recabar informacic’m de que disponga oon' 9| fin de obtener ia informacién soiicitada, aun

cuando 959 otro Estado pueda no necesitar dicha Informacién para sus propios fines tributaries. La obligacion precedente esta‘ iimitada por lo dispuesto en 9i apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar informacion exclusivamente por la ausencia d9 interés doméstico en la misma.

  1. En ningL'In caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarén en 9i sentido de permitir a un Estado Contratante n'egarse a proporcionar informacion L'Inicamente porque ésta obre 9n poder d9 bancos,_ otras instituoiones financieras, 0 d9 ‘cuaiquier persona que actL'Ie 9n calidad representative 0 fiduciaria o porque esa informacién haga r9f9rencia a la .participacién en la tituiaridad’de una persona. i

Articulo 28 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS 0 DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarén a ios priviiegios fiscaies de que disfruten Ios miembros de las misiones diplométicas 0 de las oficinas consuiares deacuerdo con los pIincipios generales del derecho internacionai 0 9n viriLId d9 |as disposiciones d9 acuerdos especiales.

7 , Articulo 29‘ _ EN-TRADA EN VIGOR

  1. Cada uno de 109 Estados Contratantes notificaré 9i otro por escrito y por via diplomética, qIIe 99 han compietado Ios brocedimientos requericios por su iegisiacion para la entrada 9n vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entraré en vigor quince dfas después d9 'ia fecha de la I’Iltima de estas

notificaciones. 2. Ei priesente Acu9rdo surtiré Iefecto:

a) respectoa iosx impuestosretenidos 9n ia.fuen|9, 9n relacion con ios montos imponibiesobtenidos a partir del primreIdia d9 enero, inclusive, dei afio caiendario siguiente a aquei en que entre 9n vigor 9i presente Acuerdo, y en Ios afios calendario posteriores; y '

b) respecto de Ios restantes impuestos:

i) en Vietnam, en relacion con ios Lingresos, utilidades, ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer dia de enero, inclusive, d9! afio caiendario siguiente a aquei en que entre en Vigor 9| presente Acuerdo, y en Ios afios ca|9ndario posteriores; y

ii) 9n Uruguay, por Ios periodos fisca|es que comiencen a partir dei 53$ primer dia de enero, inclusive, del afio caiendario siguiente a aqua! V“ en que entre 9n vigor 9| presente Acuerdo.

Art§culo' 30 TERMINACION

El presente Acuerdo permaneceré en vigor mientras no 59 termine por uno de ios Estados Contratantes. Cualquiera d9 Ios Estados Contratantes podra’ terminar 9| Acuerdo, por via diplomética, dando aviso escrito d9 ta terminacién al otro Estado Contratante, al menos con seis meses d9 anteiacion ai final de cualquier ano calendario que comience iuego de que transcurra un periodo d9 cinco afios desde ia fecha en que 9| Acuerdo entro 9n Vigor. En tai 9990, el Acuerdo dejaré d9 tener efecto:

a) respecto a 105 impuestos retenidos en la fuente, 9n reiacién con |os $2} montos imponibles obtenidas a partir 99! primer- diade enero, inclusive, ' dei afio calendario siguiente a aquei en que se haya recibido ei aviso d9

' la terminacién, y en ios anos calendario posteriores; y

b) respecto d9 Ios restantes impliestos:

i) an Vietnam,-9n relacié’n con ios ingresos, utilidades, ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer dia de enero, inclusive, d9! ar‘Io calendario siguient‘e a aquel en que se haya recibido 9| aviso de la terminacion, y en'ios afioS-calendario fiosteriores; y "

ii) an Uruguay, por ios periodos fiscales que comiencen a partir del primer dia de enero, inclusive, dei afio calendario siguiente a aquel en que se

haya notificado ia terminacion.

EN F E DE LO CUAL, ios suscritos, estando debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado 9i presente Acuerdo.

Era Hécho 9n dupiicado 9n‘iOWicVa'Ceo a Iosqkk‘emwtbw en idiomas '9spafio|, 'vieinamita 9 ingiés, siendo todos ios textos igualmente auténticos. En caso d9 divergencias d9 interpretacién, prevaleceré ia version

en ingiés.

POR EL GOBIERNQ DE LA REPUBLiCA SOCIALISTA DE VIETNAM

POR EL G BIERNO DE LA REPUBLIC ORIENTAL DEL URUGUAY

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