Mexico - Russia Tax Treaty
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la
Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de
Impuestos sobre la Renta, firmado en la
Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sab ed:
El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el
Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el
Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia
para Evitar la Doble Imposición en
Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de octubre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Moscú, el tres de noviembre de dos mil cuatro y el dos de abril de dos mil ocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el pres
ente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el doce de mayo de dos mil ocho.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones
Exteriores , Patricia Espinosa
Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO
DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos yel Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, y con miras a promover la cooperación económica entre ambos países,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
-
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles
por cada uno de los Estados Contratantes, de conformidad con las legislaciones de cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
-
Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son:
a) en el caso de la Federación Rusa:
(i) el impuesto sobre las ganancias de las organizaciones; (the tax on profits of organisations)
(ii) el impuesto sobre la renta para personas físicas; (the income tax on individuals)
(en adelante denominados el “impuesto ruso”);
b) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos:
(i) el impuesto sobre la renta
(en adelante denominado el "impuesto mexicano").
-
El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la
renta de naturaleza idéntica o
substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del Convenio y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan
introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
Artículo 3
ALGUNAS DEFINICIONES GENERALES
-
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Rusia o México, según lo requiera el contexto;
b) el término “la Federación Rusa (Rusia)” significa el territorio de la
Federación Rusa, incluyendo la
zona económica exclusiva y la plataforma continental en donde la
Federación Rusa ejerce sus
derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad con la Convención
de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, de 1982;
c) el término "México" significa el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos en los términos
expresados en su Constitución Política, incluyendo la zona económica
exclusiva y la plataforma
continental en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerce sus derechos de
soberanía y jurisdicción
de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 1982;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el
transporte se explote
únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h) el término "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Rusia, el Ministerio de Finanzas de la
Federación Rusa o su representante
autorizado;
(ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
i) el término "nacional" significa:
(i) en el caso de Rusia,
-
cualquier persona física que posea la ciudadanía de Rusia;
-
cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación vigente en Rusia.
(ii) en el caso de México,
-
cualquier persona física que posea la nacionalidad mexicana;
-
cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación vigente en México;
-
Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante cualquier
término no definido en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento
le atribuya la legislación de ese Estado. En caso de divergencia
entre la definición de cualquier término
prevista en la legislación relativa a los impuestos a los que se les aplica el
Convenio y la definición establecida
en otras ramas de la legislación de este Estado, la definición mencionada en
primer lugar prevalecerá.
Artículo 4 RESIDENTE
-
A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado
Contratante donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados
Contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales,
o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se cons iderará
residente del Estado del que sea nacional;
d) si cada Estado lo considera como nacional, o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán mediante acuerdo mutuo la cuestión, y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho Convenio, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del Convenio, excepto por lo dispuesto en el Artículo relativo al “Intercambio de Información”.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
-
A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado realiza toda o parte de su actividad en un Estado Contratante.
-
El término "establecimiento permanente" incluye, especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) una obra de construcción, una construcción, un proyecto de instalación
o montaje, o las actividades
de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras,
proyectos o actividades
continúen durante un período superior a 6 meses;
-
No obstante las dispos iciones anteriores del presente Artículo, los
siguientes tipos de actividades no darán lugar a la constitución de un establecimiento permanente:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar
o exhibir, bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de hacer publicidad, suministrar
información, realizar investigaciones científicas, o desarrollar
actividades similares que tengan
carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa.
-
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona
distinta de un agente que goce
de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe en un
Estado Contratante por cuenta de
una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento
permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar respecto de
cualesquiera actividades que
dicha persona realice para la empresa, si dicha persona ostenta y
ejerce habitualmente en ese Estado
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, a menos que las actividades de
esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 3 y que, de haber sido
ejercidas por medio de un
lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo
con las disposiciones de dicho párrafo.
-
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo,
se considera que una empresa
aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los
reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio
de ese otro Estado o si asegura
contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de
un agente que goce de un estatuto
independiente al que se le aplica el párrafo 6.
-
No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
-
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6 RENTAS INMOBILIARIAS
-
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya la legislación del Estado
Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. El término “bienes
inmuebles” comprende en todo
caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho
privado relativas a la propiedad
inmueble, derechos conocidos como usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos variables
o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
-
Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del
uso directo, arrendamiento, y de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
-
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servici os personales independientes.
Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
-
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado C ontratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a) ese establecimiento permanente;
b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancía de tipo idéntico o similar al de los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el
inciso b) no serán sometidos a
imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas
ventas han sido realizadas por
razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.
-
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice
actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento perm
anente los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares
actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la
que es establecimiento permanente.
-
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente,
se permitirá la deducción de
los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos
de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles
los pagos que efectúe en
su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de
gastos efectivos) el establecimiento
permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías,
honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u
otros derechos, a título de
comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones
hechas o, salvo en el caso de una
empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al
establecimiento permanente.
-
Mientras sea común en un Estado Contratante determinar
los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea común, sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
-
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
-
Cuando los beneficios comprendan ingresos regulados separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se afectarán por las del presente Artículo.
-
A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
Artículo 8
BENEFICIOS DERIVADOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL
-
Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional, así como del arrendamiento, uso o demora de contenedores y equipo relacionado que sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la empresa que obtenga dichos ingresos.
-
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen
los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
-
A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la
explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante comprenden
los beneficios procedentes del
arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa
(por tiempo o viaje). También
incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre
una base de nave vacía,
cuando dichos buques o aeronaves sean explotados en tráfico
internacional por el arrendatario y sean
obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación
de buques o aeronaves en
tráfico internacional.
-
Las disposiciones del párrafo 1 también se aplicarán a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio, una empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS
-
Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían
acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas y que de hecho
no se han producido a causa de esas condiciones, podrán incluirse en
los beneficios de esta
empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
-
Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa
de ese Estado, y someta a
imposición en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del
otro Estado Contratante ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así
incluidos son beneficios que habrían sido
obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre ambas
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido en tre empresas
independientes, entonces, ese otro
Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 24, al
ajuste correspondiente del monto del
impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado
Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste
se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se
consultarán en caso necesario.
-
Las disposiciones del párrafo 2, no serán aplicables en caso de fraude,
culpa o negligencia.
Artículo 10 DIVIDENDOS
-
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en
el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de
ese Estado, pero si el receptor es
el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los dividendos. Las disposiciones del presente
párrafo no afectarán la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los
dividendos.
-
El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa
los rendimientos de las acciones,
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en
los beneficios, así como las rentas
derivadas de otros derechos societarios sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones
por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
-
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los dividendos , residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y los dividendos sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, del presente Convenio según proceda.
-
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11 INTERESES
-
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
-
Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
-
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se
refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
a) el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, o el Banco Central del Estado Contratante;
b) los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses procedan de la Federación Rusa y se paguen
respecto de un préstamo a plazo no
menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito
a dicho plazo otorgado,
garantizado o asegurado por el Banco de México; Banco Nacional de
Comercio Exterior, S.N.C.,
Nacional Financiera, S.N.C.; o el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S.N.C.; o los
intereses se obtengan por cualquier otra institución, según pueda ser acordado
entre las autoridades
competentes de los Estados Contratantes;
d) los intereses procedan de México y se paguen respecto de un préstamo a
plazo no menor de tres
años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo
otorgado, garantizado o
asegurado por the Joint-stock company “The Bank for Foreign Trade” -
Vneshtorgbank, o “The Bank
for Foreign Economic Affairs of the USSR” - Vnesheconombank, o los
intereses se obtengan por
cualquier otra institución, según pueda ser acordado entre las
autoridades competentes de los
Estados Contratantes.
-
El término "intereses" empleado en el presente Convenio, significa los
rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza y, especialmente, las rentas de fondos públicos,
bonos y obligaciones, incluidas las
primas y premios unidos a estos títulos, bonos y obligaciones, así como
cualquier otra renta que se asimile a
los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación fiscal
del Estado de donde procedan
las rentas.
-
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado
Contratante, del que proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente
situado en él o presta en
ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base
fija situada en él, y el crédito que
genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal
caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, del
presente Convenio según proceda.
-
Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
-
Cuando, debido a una relación especial existente entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses, o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses pagados exceda, por
cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a
este último importe. En este caso,
la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
-
Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las
autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.
Artículo 12 REGALÍAS
-
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías .
-
El término "regalías" empleado en el presente Artículo
significa las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre
una obra literaria, artística o
científica, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente,
marca comercial, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto, o cualquier otra propiedad intangible, o por el uso o la concesión de
uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por el
suministro de información relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye
cualquier tipo de pago respecto de películas
cinematográficas y trabajos fílmicos, cintas o cualquier otro tipo de
reproducción para el uso en relación con la
televisión, así como a los pagos efectuados por la recepción de, o el derecho a
recibir, imágenes visuales o
sonidos, o ambos, transmitidas al público vía satélite o por cable, fibra
óptica u otra tecnología similar, o el uso
en relación con la transmisión por televisión o radio. El término
“regalías” también incluye las ganancias
derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad o uso de los mismos.
-
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el
beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante realiza o ha realizado en el otro Estado
Contratante del que proceden las
regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese
otro Estado servicios personales independientes a través de una base
fija situada en él, y el derecho o
propiedad por el que se pagan las regalías estén vinculados
efectivamente con dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7 o del Artículo 14, del
presente Convenio según proceda.
-
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
-
Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y
el beneficiario efectivo o de la
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías,
habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del importe que habrían
convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente
Artículo se aplicarán solamente a este
último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
-
Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando
las autoridades competentes
acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se
acordaron o asignaron con el principal
propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán
las disposiciones del derecho
interno del Estado Contratante de donde provengan las regalías.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
-
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6 y que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
-
Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de
conformidad con las disposiciones del párrafo anterior del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
-
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que formen parte de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante,
o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante tenga a su
disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente o de dicha
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a dicha explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
-
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en el Artículo 12, o en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS DERIVADAS DE SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
-
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un período o períodos que excedan en su conjunto de 120 días en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
b) el residente tiene una base fija disponible regularmente en
ese otro Estado con el propósito de
realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que el ingreso
sea atribuible a los servicios
prestados en ese otro Estado.
-
La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas, contadores y auditores.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y
20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
-
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses y,
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que el
empleador tenga en el otro Estado Contratante.
-
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los salarios y
otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden s ometerse a imposición en ese Estado.
Artículo 16 PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares que
un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier
otro órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
Artículo 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
-
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
-
Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales ejercidas por
un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
se realicen las actividades del artista o deportista.
- No obstante lo dispuesto en otros Artículos del presente Convenio, las rentas que obtenga un residente
de un Estado Contratante por la prestación de servicios personales ni dependientes, el uso directo,
arrendamiento o cualquier otra forma de uso de bienes relacionados con la prestación de servicios personales del artista o deportista en calidad de tal, se considerarán como rentas obtenidas por el artista o deportista para efectos de este Artículo, salvo que se demuestre que el artista o el deportista o las personas relacionadas con
los mismos, no participan directa o indirectamente en los beneficios de este residente de cualquier manera, incluyendo la recepción diferida de las remuneraciones, bonos, cuotas, dividendos u otras distribuciones.
-
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas
derivadas de las actividades a que se refiere el párrafo 1, realizadas en el marco de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades si la visita a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados Contratantes, entidades locales o una institución pública de los mismos.
Artículo 18 PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante podrán someterse a imposición sólo en este Estado.
Artículo 19 FUNCIONES PÚBLICAS
-
a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares,
excluidas las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares, sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en este Estado y el
receptor es un residente de este Estado que:
(i) es nacional de este Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
-
a) Cualquier pensión pagada por, o con cargo a,
fondos constituidos, por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado
Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
-
Lo dispuesto en el párrafo 1, del presente Artículo no se aplicará, y
lo dispuesto en los Artículos 15 y
16 se aplicará, a las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante,
subdivisión política o entidad local
del mismo, si son pagadas por razón de servicios prestados en
relación con una actividad empresarial
realizada en el otro Estado Contratante.
Artículo 20 ESTUDIANTES Y PRACTICANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, y
educación un estudiante o una
persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de
proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetos a imposición en el primer Estado siempre que dichas
cantidades provengan de fuentes ubicadas en el otro Estado Contratante.
Artículo 21 OTROS INGRESOS
-
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, las rentas obtenidas por un
residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
-
Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas,
excluidas las que se deriven de bienes
inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el receptor de
dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades
empresariales por medio de un
establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales
independientes por medio de una
base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se
pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso,
se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7 ó 14, según proceda.
-
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado Contratante
no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y
que procedan del otro Estado
Contratante, también pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 22
MÉTODOS DE ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
La doble imposición se elimina de la siguiente forma:
-
En Rusia:
a) Cuando un residente de Rusia obtenga ingresos que, de
conformidad con las disposiciones del
presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, el monto del
impuesto pagable en
México, sobre los ingresos podrá acreditarse en contra del impuesto
exigible en Rusia. El monto
acreditado, sin embargo, no podrá exceder del monto de impuesto sobre dicho
ingreso calculado de
conformidad con las leyes y regulaciones de Rusia; y
b) A efectos del inciso a), del párrafo 1 del presente Artículo, y de
conformidad con las disposiciones y
sujeto a las limitaciones de las leyes del Estado Contratante,
conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios
generales, el monto del impuesto
pagado en México respecto de los dividendos recibidos por una sociedad que sea
residente de Rusia
de una sociedad que sea residente de México deberá incluir el monto
del impuesto pagado en
México sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los
dividendos, en proporción de la
participación que la sociedad rusa tenga en la sociedad mexicana que paga los
dividendos.
-
En México:
a) Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano, el impuesto ruso pagado por ingresos provenientes de Rusia, en un monto que no exceda del impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y
b) A efectos del inciso a), del párrafo 2 del presente Artículo, y de
conformidad con las disposiciones y
sujeto a las limitaciones de las leyes del Estado Contratante,
conforme a las modificaciones
ocas ionales de esta legislación que no afecten sus principios
generales, el monto del impuesto
pagado en Rusia respecto de los dividendos recibidos por una sociedad que sea
residente de México
de una sociedad que sea residente de Rusia deberá incluir el monto del impuesto
pagado en Rusia
sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en
proporción de la participación
que la sociedad mexicana tenga en la sociedad rusa que paga los dividendos.
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
-
Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso
que aquél al que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encu entren en
las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente
párrafo, no deberán interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los ciudadanos del otro
Estado Contratante beneficios
fiscales que se encuentren previstos en acuerdos especiales para los
nacionales de un tercer Estado. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es
aplicable a las personas que no
sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
-
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen lasmismas actividades.
-
Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas no residentes en ese Estado, el derecho a cualquier deducción personal, desgravación o reducción impositiva que otorgue a las personas físicas que sean residentes de este
Estado.
-
A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6
del Artículo 11, o del párrafo 6
del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán
deducibles, para efectos de determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
-
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total
o parcialmente detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no
se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar
sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
-
No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones
de este Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
-
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes
implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho
interno de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea
residente.
-
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por si misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los ocho años o en un período mayor contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado.
-
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.
-
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí con el propósito de alcanzar un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
-
No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en
materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el
caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un
Estado Contratante, incluyendo una
controversia sobre la aplicación del presente Convenio, deberá ser resuelta
únicamente de conformidad con el
Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes
acuerden otra cosa.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
-
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información necesaria
para aplicar las disposiciones del presente Convenio o del derecho
interno de los Estados Contratantes,
relativa a los impuestos establecidos por el presente Convenio, en la medida en
que la imposición exigida no
sea contraria al Convenio. El intercambio de información se aplicará a los
impues tos de cualquier naturaleza o
denominación y no está limitado por el Artículo 1. La información recibida por
un Estado Contratante será
considerada como confidencial en igual forma que la información obtenida con
base en el derecho interno de
ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos
establecidos por el presente
Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para esos
propósitos. Ellos podrán revelar la información en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias
judiciales.
-
En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto com ercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.
-
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante
de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma y términos, como si el impuesto del Estado mencionado en primer lugar fuera el impuesto de ese otro Estado y fuera exigible por ese otro Estado. Cuando sea solicitado de forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante proporcionará la información en los términos del presente Artículo, mediante la declaración de testigos y copias auténticas de los documentos originales (incluyendo libros, papeles, declaraciones, archivos, contabilidad y escritos) en la misma medida en que estas declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de este otro Estado en relación a sus propios impuestos.
-
Se entiende que de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo, la autoridad competente
de un Estado Contratante transmitirá espontáneamente a la autoridad
competente del otro Estado aquella
información que llegue a su conocimiento que pueda ser relevante y
coadyuve de manera significativa a
alcanzar los fines mencionados en el primer párrafo de este Artículo.
Las autoridades competentes
determinarán la información que se intercambiará de conformidad con el
presente párrafo, adoptando e
instrumentando las medidas y los procedimientos necesarios para
garantizar que la información sea
proporcionada a la autoridad competente del otro Estado.
Artículo 26 ASISTENCIA EN EL COBRO
-
Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al
otro Estado Contratante en la
recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida en que sea
necesario para evitar que las
personas que no tengan derecho a las exenciones o reducciones
impositivas establecidas en el presente
Convenio se beneficien de dichas exenciones y reducciones.
-
Nada de lo dispuesto en el presente Artículo podrá interpretarse en el
sentido de obligar al Estado
requerido a aplicar medios de ejecución que no estén
autorizados por las disposiciones legales o
reglamentarias de cualquiera de los Estados Contratantes o a tomar medidas
contrarias al orden público.
Artículo 27
FUNCIONARIOS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales
otorgados a los funcionarios
de las misiones diplomáticas y oficinas consulares otorgados de
acuerdo con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28 DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
-
Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta
al Artículo de “Intercambio de Información”, será aplicable a:
a) los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un
Estado Contratante del cual el
beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que
se encuentren sujetos a
imposición en ese Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa
menor que la tasa
aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado que no
se beneficien de esa
exención o tasa; o
b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente
de un Estado Contratante, que
goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que
se establezca directa o
indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del
impuesto extranjero pagado
y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado.
-
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
Artículo 29 ENTRADA EN VIGOR
Los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos internos requeridos por la legislación aplicable de ese Estado Contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación y sus disposiciones surtirán efectos respecto de los ingresos obtenidos, el o a partir del primero de
enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
Artículo 30 TERMINACIÓN
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes
pueden dar por terminado el presente Convenio, a través de la vía diplomática,
dando aviso por escrito de la
terminación al otro Estado Contratante, en cualquier momento después de la
expiración de un período de
cinco años contado a partir de la fecha en la que el presente Convenio entre en
vigor. En este supuesto, el
Convenio dejará de surtir efectos respecto de los ingresos obtenidos el, o a
partir del primero de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se haya notificado la terminación del
mismo.
Firmado en la Ciudad de México, el 7 de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Federación de Rusia.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio:
- Con relación al Artículo 4,
Se entiende que una sociedad de personas o un fideicomiso, (distinto de un
fideicomiso cuyo ingreso se
encuentre exento de impuesto bajo la legislación de un Estado
Contratante relativa a su impuesto) no
se considerará como residente de un Estado Contratante, salvo en la medida que
el ingreso esté sujeto a
imposición en ese Estado como ingreso de un residente de ese Estado, ya sea
como ingreso de un asociado
o beneficiario o, si ese ingreso se encuentra exento de impuesto en ese Estado
se deba exclusivamente a que
está sujeto a imposición en el otro Estado.
- Con relación al párrafo 3 del Artículo 7,
Se entiende que los gastos cuya deducción está permitida incluyen una
asignación razonable de los
gastos por investigación y desarrollo, intereses y otros gastos incurridos en
el ejercicio fiscal para el objeto de
la empresa como un todo (o de una parte de la misma que incluya
al establecimiento permanente)
independientemente del lugar en el que se efectuaron, pero sólo en la medida en
que dichos gastos no hayan
sido deducidos por la empresa y no se hayan reflejado en otras deducciones del
establecimiento permanente
tales como la deducción del costo de bienes vendidos o del valor de las
compras.
- Con relación al Artículo 10, y al Artículo 11,
Cuando la legislación de un Estado Contratante requiera que un pago se
considere total o parcialmente
como un dividendo o limite la deducibilidad de dicho pago en base a reglas de
capitalización insuficiente o
debido a que el instrumento de deuda correspondiente, incluye una
participación en el capital, el Estado
Contratante podrá tratar dicho pago de conformidad con lo previsto por dicha
legislación.
- Con relación al Artículo 11,
Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a los intereses derivados de créditos respaldados. En este caso, los intereses estarán sujetos a imposición de conformidad con la legislación interna del Estado del que procedan.
Para efectos de lo dispuesto en la segunda parte del párrafo 6, del artículo
11, cuando el préstamo se
contrae por la oficina central de la empresa y su producto afecta a varios
establecimientos permanentes o
bases fijas situados en diferentes países, los intereses se
considerarán como procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija, pero
solo en la medida en que los
intereses sean soportados por dicho establecimiento p ermanente o base fija.
- Con relación al Artículo 12,
a) Para efectos del párrafo 3, del Artículo 12, se entiende que los pagos relacionados con el software se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo cuando menos de la totalidad de los derechos sobre dicho software son transferidos, ya sea porque el pago se hizo por el derecho a usar un derecho de autor sobre el software para explotación comercial, o si se hizo por la adquisición de software para uso empresarial del adquirente;
b) Para efectos de lo dispuesto en la segunda parte del párrafo 5, del
Artículo 12, cuando la obligación
de pago de las regalías se contrae por la oficina central de la empresa y el
derecho o propiedad
respecto de la cual se pagan las regalías, estén
efectivamente relacionadas con varios
establecimientos permanentes o bases fijas situados en diferentes
países, las regalías se
considerarán como procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el
establecimiento
permanente o base fija, pero sólo en la medida en que las regalías
sean soportadas por dicho
establecimiento permanente o base fija.
- Con relación al Artículo 14,
a) Se entiende que una base fija deberá ser tratada para efectos fiscales de conformidad con los principios aplicables a un establecimiento permanente;
b) Para efectos del párrafo 1, se entiende que el Artículo 14
también se aplicará a los ingresos
obtenidos por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante
por la prestación de
servicios personales a través de una base fija en el otro Estado Contratante,
de conformidad con el
inciso a), del párrafo 1.
- Con relación al Artículo 30,
Cuando la autoridad competente de uno de los Estados Contratantes considere que la legislación del otro Estado Contratante es o puede ser aplicada de tal forma que elimine o limite significativamente un beneficio establecido por el Convenio, dicho Estado lo informará al otro Estado Contratante en forma oportuna y podrá solicitar que se efectúen consultas con el objeto de reestablecer el balance de los beneficios del Convenio. Cuando se efectúe dicha solicitud, el otro Estado iniciará dichas consultas en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la fecha en que la mencionada solicitud se haya efectuado.
Cuando los Estados Contratantes no logren acordar la forma en la cual el Convenio deba ser modificado para restablecer el balance de los beneficios, el Estado afectado podrá dar por terminado el Convenio, de conformidad con los procedimientos del párrafo 1, no obstante el período de cinco años establecido en dicho párrafo.
- Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con los Comentarios a los Artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en la que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a las establecidas en el citado Modelo.
Firmado en la Ciudad de México, el 7 de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Federación Rusa.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.
Extiendo la presente, en treinta y tres páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de abril de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.