Mexico - Romania Tax Treaty
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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Rumania para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, suscrito en la Ciudad de México, el veinte de julio de dos mil. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El veinte de julio de dos mil, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital con Rumania, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta y uno de octubre de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de noviembre del propio año. Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Convenio, fueron intercambiadas en la ciudad de Bucarest, el trece de julio y el quince de agosto de dos mil uno. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de noviembre de dos mil uno.Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica. JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Rumania para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, suscrito en la Ciudad de México, el veinte de julio de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente: CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y RUMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL Los Estados Unidos Mexicanos y Rumania, CON EL OBJETO de promover y fortalecer las relaciones económicas entre ambos países, Han convenido las siguientes disposiciones: ARTICULO 1 .
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. ARTICULO 2 Impuestos Comprendidos
- El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas, de sus entidades locales o de sus unidades administrativo-territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
- Se considera impuesto sobre la renta y sobre el capital los que gravan la totalidad de la renta o del capital, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
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- Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son: a)
en el caso de México:
- el impuesto sobre la renta federal (en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b)
en el caso de Rumania: i) el impuesto sobre la renta; ii) el impuesto sobre el provecho; iii) el impuesto sobre la renta de actividades agrícolas; (en adelante denominados el "impuesto rumano").
- El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. ARTICULO 3 Definiciones Generales
- A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a)
el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
b)
el término "Rumania" significa el territorio del Estado de Rumania incluyendo su mar territorial y el espacio aéreo situado sobre el territorio y el mar territorial sobre los cuales Rumania ejerce soberanía, así como la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre los cuales Rumania ejerce, de conformidad con su legislación interna y las normas y los principios del derecho internacional, derechos soberanos y jurisdicción;
c)
las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según sea el caso, México y Rumania;
d)
el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas;
e)
el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica, o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f)
las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g)
el término "nacional" significa:
.
i)
toda persona física que posea la nacionalidad mexicana, en el caso de México, o la ciudadanía rumana, en el caso de Rumania; y
ii)
toda persona moral, sociedad de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
h)
la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;
i)
la expresión "autoridad competente" significa: i)
en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
ii)
en el caso de Rumania, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.
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- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. ARTICULO 4 Residente
- A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a)
esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c)
si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d)
en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. ARTICULO 5 Establecimiento Permanente
- A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
- La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a)
una sede de dirección;
b)
una sucursal;
c)
una oficina;
d)
una fábrica;
e)
un taller;
f)
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g)
una finca agrícola, ganadera o pesquera.
- La expresión "establecimiento permanente" también incluye una obra o construcción o un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando tales obras, construcción, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses.
- No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye: a)
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
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c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)
la venta ocasional de bienes o de mercancías pertenecientes a la empresa y exhibidas temporalmente en una feria o exhibición efectuadas con posterioridad a la clausura de dicha feria o exhibición;
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
f)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar otras actividades que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la empresa;
g)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
- No obstante las disposiciones del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio del otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente párrafo.
- No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dicha empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
- El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. ARTICULO 6 Rentas Inmobiliarias
- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
- Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplican a las rentas en monto fijo o variable derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquiera otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del presente Artículo se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
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ARTICULO 7 Beneficios Empresariales
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a)
este establecimiento permanente; o
b)
las ventas en este otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de este establecimiento.
- Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3 del presente Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante entonces se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Si la empresa realiza su actividad de tal manera, los beneficios de la misma pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que sean atribuibles a dicho establecimiento permanente.
- Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Estas disposiciones se aplicarán de conformidad con la legislación interna del Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente.
- Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 del presente Artículo no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
- No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
- A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.
- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. ARTICULO 8 Rentas de Tráfico Internacional
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
- Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
- Para los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a)
las rentas provenientes del arrendamiento sobre una nave vacía, de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
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las rentas provenientes del uso, pagos por demora o arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques para el transporte de contenedores) utilizados en el transporte de bienes o mercancías, siempre que los pagos por dicho arrendamiento, uso o demora, según sea el caso, sean accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
. 4. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9 Empresas Asociadas
- Cuando a)
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b)
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y somete, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, la autoridad competente del otro Estado, cuando acuerde la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia. ARTICULO 10 Dividendos
- Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante o un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo.
- Estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto a los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
- El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta o ha prestado unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con
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los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Un Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad que no sea un residente de este Estado, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. ARTICULO 11 Intereses
- Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de los intereses.
- No obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo, los intereses mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, cuando: a)
dicho beneficiario sea el gobierno de uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales, el Banco de México o el Banco Nacional de Rumania;
b)
los intereses que procedan de Rumania y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un . plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., el Banco Nacional de Obras y Servicios, S.N.C., u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del gobierno de México, una de sus subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo amistoso;
c)
los intereses que procedan de México y sean pagados respecto de préstamos o créditos con un plazo no menor de tres años, concedidos, garantizados o asegurados por el Banco de Exportaciones e Importaciones de Rumania (EXIMBANK), u otras instituciones cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Gobierno de Rumania o de sus unidades administrativo-territoriales que sean designadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo amistoso.
- El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente Artículo.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
- Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una de sus unidades administrativoterritoriales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado un establecimiento permanente o una base fija y soporten la
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carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando existan relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o entre ambos con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 8. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el crédito por el cual se pagan los intereses, se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo. ARTICULO 12 Regalías
- Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
- El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de reproducción para uso en relación con la radio y televisión, las transmisiones por satélite o cable o por cualquier otro medio electrónico empleado para las emisiones dedicadas al público, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término regalías también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos bienes o derechos que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.
- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una de sus unidades administrativoterritoriales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y que soporte la carga de los mismos, éstas se consideran procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
- Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
- Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se concertó o asignó principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Artículo.
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ARTICULO 13 Ganancias de Capital
- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- las ganancias derivadas de la enajenación de acciones que representen el capital de una sociedad, cuyo valor provenga principalmente, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o de derechos relacionados con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado.
- Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición, en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha poseído, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de 20 por ciento en el capital de dicha sociedad.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente la empresa.
- Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 12 de este Convenio serán sometidas a imposición de acuerdo con lo dispuesto en dicho Artículo.
- Las ganancias derivadas de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. ARTICULO 14 Servicios Profesionales
- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: a)
el residente, siendo persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
b)
el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de . realizar sus actividades, pero sólo por las rentas atribuibles los servicios realizados en este otro Estado.
- La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. ARTICULO 15 Servicios Dependientes
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
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- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: a)
el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días, en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado;
b)
las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y
c)
las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
- No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. ARTICULO 16 Participaciones de Consejeros Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de administración o de vigilancia, o en su calidad de administrador o de comisario, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. ARTICULO 17 Artistas y Deportistas
- No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Cuando un artista del espectáculo o un deportista residente de un Estado Contratante, obtenga del otro Estado Contratante rentas derivadas de sus actividades personales relacionadas con su notoriedad personal como artista del espectáculo o deportista desarrolladas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
- No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, las rentas que un artista o deportista obtenga de su actividad personal como tal, estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el cual estas actividades sean desarrolladas, cuando las actividades sean desarrolladas en el curso de una visita sustancialmente sufragada por el otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales, una de sus unidades administrativo-territoriales o una institución pública dentro del marco de un intercambio cultural entre los Gobiernos de los Estados Contratantes. ARTICULO 18 Pensiones Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado. ARTICULO 19 Funciones Públicas
- a) las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una de sus unidades administrativo-territoriales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o unidad, sólo . pueden someterse a imposición en este Estado;
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b) sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado Contratante y la persona física es un residente de este Estado que: i)
posee la nacionalidad, en el caso de México, o la ciudadanía, en el caso de Rumania, o
ii)
no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
- a) las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de sus unidades administrativo-territoriales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o unidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado; b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional, en el caso de México, o fuera residente y ciudadano, en el caso de Rumania.
- Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de sus unidades administrativo-territoriales. ARTICULO 20 Estudiantes y Personas en Práctica Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado Contratante por un periodo de hasta seis años, contados desde el primer año de estudios, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. ARTICULO 21 Profesores e Investigadores Una persona física que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que por invitación de cualquier universidad u otra institución similar de enseñanza, que sea reconocida como una institución con fines no lucrativos por el Gobierno de este otro Estado, visita este otro Estado, únicamente con el propósito de realizar actividades de enseñanza o de investigación o ambas en dicha universidad o institución de enseñanza, estará exenta de impuesto en este otro Estado por las remuneraciones derivadas de tales actividades, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado, por un periodo que no exceda de dos años contados a partir de la fecha de su primera llegada a este otro Estado. ARTICULO 22 Capital
- El capital constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del Artículo 6 propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.
- El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales o por bienes muebles que sean utilizados o transformados por una empresa en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.
- El capital constituido por buques o aeronaves operados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa.
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- Todos los demás elementos del capital de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado. ARTICULO 23 Otras Rentas
- Las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.
- Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se paguen las rentas esté vinculado . efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según proceda. ARTICULO 24 Eliminación de la Doble Imposición
- Cuando un residente de Rumania obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo a las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México, Rumania deducirá: a)
del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México;
b)
del impuesto que perciba sobre el capital de este residente, un importe igual al impuesto sobre el capital pagado en México.
Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición en México. 2. En el caso de un residente de México, de conformidad con las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a dicho residente acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano: a)
el impuesto sobre la renta pagado a Rumania por este residente o por cuenta del mismo; y
b)
en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos 10 por ciento del capital social de una sociedad residente de Rumania y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Rumania por la sociedad que distribuye dichos dividendos o por cuenta de la misma respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. ARTICULO 25 No Discriminación
- Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales, en el caso de México, y a los ciudadanos, en el caso de Rumania, aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
- Un Estado Contratante no deberá imponer ningún gravamen a un residente del otro Estado Contratante mediante la inclusión de rentas ya sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, después de la expiración del periodo de prescripción establecido en su legislación nacional.
- Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
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deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 y del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías, así como los demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar el beneficio sujeto a imposición de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado. 5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado. 6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación. ARTICULO 26 Procedimiento Amistoso
- Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado del que es residente o nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
- La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse en relación a los casos no previstos por el Convenio.
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.
- Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito sujetarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados, respecto de dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de notas que se intercambiarán por la vía diplomática.
- No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa. ARTICULO 27 Asistencia en el Cobro
- Cada uno de los Estados Contratantes procurará recaudar por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos y sus accesorios exigibles en este otro Estado, cuya recaudación y cobro sea solicitado por el Estado mencionado en primer lugar.
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- En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo pueden ser interpretadas en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público. ARTICULO 28 Intercambio de Información
- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos percibidos por cuenta de este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
- En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c)
suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. ARTICULO 29 Miembros de las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales. ARTICULO 30 Entrada en vigor
- Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes efectúen el intercambio de Notas Diplomáticas, en el que se notifiquen que se han satisfecho los requisitos necesarios para que el Convenio pueda entrar en vigor. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
- El Convenio surtirá sus efectos: a)
en relación con los impuestos retenidos en la fuente, por las rentas exigibles, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
b)
en relación con otros impuestos, a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor. ARTICULO 31 Terminación
- El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio comunicándolo por la vía diplomática, mediante notificación de su terminación en un plazo no menor de seis meses de antelación a la terminación de cualquiera año de calendario posterior a la terminación del plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
- El Convenio dejará de surtir efectos:
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a)
en relación con los impuestos retenidos en la fuente, por las rentas exigibles a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en el que se notificó la terminación;
b)
en relación con otros impuestos, a partir del día primero del mes de enero del año siguiente a aquél en el que se notificó la terminación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. FIRMADO en la Ciudad de México, el veinte de julio de dos mil, en dos originales, en los idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.- Por Rumania: el Ministro, Presidente del Consejo Económico-Financiero, Mircea Ciumara.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Rumania para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, suscrito en la Ciudad de México, el veinte de julio de dos mil. Extiendo la presente, en treinta y siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de noviembre de dos mil uno, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.