Bank Accounts website
Flag Theory website

Mexico - Luxembourg Tax Treaty

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

7

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, firmado en la ciudad de Luxemburgo, el siete de febrero de dos mil uno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El siete de febrero de dos mil uno, en la ciudad de Luxemburgo, el Plenipotenciario de los Estados . Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital con el Gran Ducado de Luxemburgo, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticinco de abril del dos mil uno, según decreto publicado en el Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Convenio, fueron intercambiadas en las ciudades de Bruselas y Luxemburgo, el trece de julio y el veintisiete de diciembre de dos mil uno, respectivamente. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de enero de dos mil dos.Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Gutman.- Rúbrica. JUAN MANUEL GÓ MEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, firmado en la ciudad de Luxemburgo, el siete de febrero de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente: CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, que en lo sucesivo se denominará el "Convenio", Han acordado lo siguiente: Artículo 1 ÁMBITO SUBJETIVO El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y al impuesto comercial comunal exigible por las autoridades locales de Luxemburgo, cualquiera que sea el sistema de exacción.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

8

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

  1. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en particular: a)

en Luxemburgo: i)

el impuesto sobre la renta de personas físicas (l ' impôt sur le revenu des personnes physiques);

ii)

el impuesto corporativo (l ' impôt sur le revenu des collectivités);

iii)

el impuesto sobre honorarios de directores de compañías (l ' impôt spécial sut les tantièmes);

iv)

el impuesto sobre el capital (l ' impôt sur la fortune); y

v)

el impuesto comercial comunal (l ' impôt commercial communal); (en adelante denominado el "impuesto luxemburgués");

b)

en México: i)

el impuesto sobre la renta federal; y

ii)

el impuesto al activo federal; (en adelante denominado el "impuesto mexicano").

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES
  2. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a)

el término "Luxemburgo" significa el Gran Ducado de Luxemburgo y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

b)

el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y condiciones establecidas por el derecho internacional;

c)

los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Luxemburgo, según lo requiera el contexto;

d)

el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)

el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

f)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)

el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

h)

el término "autoridad competente" significa: i)

en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

ii)

en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Miércoles 6 de febrero de 2002

i)

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

9

el término "nacional" significa: i)

cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

ii)

cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.

  1. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, para los efectos de los impuestos a los que se le aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, subdivisiones políticas y a cualquier entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye, a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el capital situado en el mismo.
  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a)

dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  1. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado en que se

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE . 1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  1. El término "establecimiento permanente" incluye, en especial: a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

10

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

  1. El término "establecimiento permanente" también incluye una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración mayor a seis meses.
  2. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye: a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar actividades similares que tengan carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
  2. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto
  3. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial, y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
  4. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Artículo 6 RENTAS INMOBILIARIAS
  5. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
  6. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

11

  1. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. Artículo 7 .

BENEFICIOS EMPRESARIALES

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a: a)

este establecimiento permanente;

b)

las ventas de bienes o mercancías en ese otro Estado del mismo o similar tipo a los bienes o mercancías vendidas a través de este establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas actividades o similares, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomará en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean hechas por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, o a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes o cualquier otro derecho, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa. 6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

12

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

Artículo 8 NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
  3. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte, distinta a la explotación de buques o . 4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia de explotación internacional.

EMPRESAS ASOCIADAS

  1. Cuando a)

una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)

las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y someta en consecuencia a imposición-, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se 3. Las disposiciones del párrafo 2, no serán aplicables en caso de fraude, culpa o negligencia. 4. Si cualquier dificultad no puede ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá, si ambas autoridades competentes y el contribuyente así lo acuerdan, ser sometido a un arbitraje siempre y cuando el contribuyente acepte por escrito estar obligado por la decisión tomada en dicho arbitraje. Artículo 10 DIVIDENDOS

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el receptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de los dividendos, el impuesto así exigido no podrá exceder de: a)

en el caso de Luxemburgo:

Miércoles 6 de febrero de 2002

b)

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

13

i)

5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

ii)

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos;

en el caso de México: i)

8 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

ii)

15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente, y en el caso de Luxemburgo la participación de inversionistas en los beneficios de una empresa comercial, industrial, minera o de embarcación, pagados proporcionalmente a los beneficios y en virtud de su desembolso de capital, así como los intereses y pagos sobre bonos, cuando sean superiores a la tasa fija de interés, se otorgará un derecho a asignar un interés suplementario que varíe de acuerdo a las ganancias que no han sido sujetas 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o la participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. Artículo 11 INTERESES

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando: a)

el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o el Banco Central;

b)

los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)

el beneficiario efectivo sea un fondo reconocido de pensiones o jubilaciones, siempre que sus ingresos estén generalmente exentos de impuestos en este Estado;

14

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

d)

los intereses procedan de Luxemburgo y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o

e)

los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por la Sociedad Nacional de Crédito e Inversiones (la Société Nationale de Crédit et d ' Investissement).

  1. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y de bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del . Estado Contratante de donde procedan las rentas. Sin embargo, el término "intereses" no incluye las rentas
  2. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier razón, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses. Artículo 12 REGALÍAS
  6. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  7. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto
  8. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor, patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad intangible, o por el uso o la concesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, o por información relativa a experiencia industrial, comercial o científica, e incluye pagos de cualquier clase relativos a películas cinematográficas y obras registradas en películas, video u otros medios de reproducción para el uso en relación con la televisión, e incluye pagos de cualquier especie en virtud de la recepción de, o el derecho de recibir, imágenes visuales o sonidos, o ambos, transmitidos al público vía satélite o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en relación con la transmisión por televisión o radio. El término "regalías" también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.
  9. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residentes de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

15

actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho, o propiedad por el que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde provengan las regalías.

GANANCIAS DE CAPITAL

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
  2. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones que representen una participación directa de por lo menos el 25 por ciento del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante o cuando el primer Estado Contratante exente las ganancias obtenidas por la enajenación de dichas acciones, pueden gravarse en ese otro Estado Contratante. Las disposiciones de este párrafo no son aplicables a las ganancias obtenidas como consecuencia de reestructuras, fusiones o escisiones de sociedades o por transacciones similares, sujetas a las limitantes establecidas en la legislación de cada Estado Contratante.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el Artículo 12 o en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
  6. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: a)

el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en total de 183 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o

16

b)

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

el residente tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que el ingreso sea atribuible a los servicios prestados en este otro Estado.

  1. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a)

el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año de calendario considerado, y

b)

las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y

c)

las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

  1. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo terrestre explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de

HONORARIOS DE CONSEJEROS Los honorarios de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia, y en el caso de México en su calidad de "administrador" o "comisario", de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
  2. Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante otras disposiciones del presente Convenio, las rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios personales independientes, el uso directo, arrendamiento o cualquier forma de uso de bienes, en conexión con las actividades personales realizadas por el artista o deportista en calidad de tal, se consideran rentas obtenidas por el artista o deportista para los propósitos del presente Artículo, salvo que dicho artista o deportista demuestre que ni él ni la persona relacionada con él, participan directa o indirectamente en las rentas de este residente de ninguna manera, incluidas las remuneraciones diferidas, bonos, honorarios, dividendos u otras remuneraciones.

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

17

  1. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades a que se refiere el párrafo 1 realizadas en el marco de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados Contratantes estarán exentas de impuesto en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades si la visita a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o ambos Estados Contratantes, entidades locales, o una institución pública del mismo.

PENSIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden

.

FUNCIONES PÚBLICAS

  1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona i)

es nacional de este Estado; o

ii)

no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.

  1. a) Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado;
  2. b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local del mismo. Artículo 20 ESTUDIANTES

Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 21 OTRAS RENTAS

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o preste servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculadas efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

18

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

  1. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

CAPITAL

  1. El capital constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a

  3. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

  4. Todos los demás elementos de capital de un residente de un Estado Contratante sólo pueden

  5. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición, que no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a)

cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea capital que de acuerdo con lo dispuesto por el presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Luxemburgo, de conformidad con las disposiciones de los párrafos b) y c), exentará dichas rentas o capital, pero podrá, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o capital del residente, aplicar las mismas tasas de impuesto como si las rentas o el capital no hubieran estado exentas.

b)

cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12, 13 (2), 17 y 21 (3) puedan someterse a imposición en México, Luxemburgo permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de dicho residente por un importe igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en México.

c)

Las disposiciones del sub-párrafo a) no son aplicables a las rentas obtenidas o al capital que posea un residente de un Estado Contratante cuando el otro Estado Contratante aplique las disposiciones del presente Convenio para exentar dichas rentas o capital o aplique las disposiciones de los Artículos 10 (2), 11 (2) o 12 (2) a dicho ingreso.

  1. Con arreglo a las disposiciones de la legislación de México, relativas a la eliminación de la doble imposición que no afecten los principios generales del presente Convenio, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a)

El impuesto luxemburgués pagado por rentas provenientes de Luxemburgo, o sobre el capital de ese residente, en una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso o capital; y

b)

en el caso de una sociedad que detente por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Luxemburgo y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto luxemburgués pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

.

Artículo 24 NO DISCRIMINACIÓN

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

19

disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no será interpretada en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, desgravación o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible para la determinación del capital imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si hubiera sido contraída con un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a partir de la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.
  2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los cinco años contados a partir de la fecha en que expira la prescripción prevista por el derecho interno de este otro Estado Contratante.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos por el presente Convenio.
  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
  5. No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por . un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario. Artículo 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
  6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes,

20

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

relativa a los impuestos comprendidos en el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a)

a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b)

a suministrar información que no se pueda obtener según la legisl práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;

c)

a suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional, o procedimientos comerciales, o información, cuya revelación sea contraria al orden

  1. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible para obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma y en la misma medida como si se tratara de su propia imposición. Si se solicita información específica por una autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá otorgar información según lo establecido en el presente artículo, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias certificadas de documentos originales (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de este otro Estado Contratante en relación con sus propios impuestos.

ASISTENCIA EN EL COBRO

  1. Cada uno de los Estados Contratantes ayudará y asistirá al otro Estado Contratante en la recaudación de los impuestos de ese otro Estado, en la medida necesaria para que las exenciones o tasas impositivas reducidas de los impuestos previstos por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a dichos beneficios.
  2. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias al orden público. Artículo 28 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 29 EXCLUSIÓN DE CIERTAS SOCIEDADES El Convenio no se aplicará a las sociedades controladoras que se encuentren dentro del ámbito de las leyes especiales de Luxemburgo (la Ley (loi) del 31 de Julio de 1929 y el Decreto (arrête grand-ducal) del 17 Diciembre de 1938) o por cualquier otra disposición similar promulgada en Luxemburgo después de la firma del Convenio, o a otras compañías que gocen de un régimen fiscal especial similar en virtud de las leyes de Luxemburgo, tales como los fondos de inversión de acuerdo con la ley en vigor al momento de la firma del presente Convenio. Tampoco se aplicará al ingreso obtenido por un residente de México de dichas

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

21

sociedades ni a las acciones u otros derechos en el capital de dichas sociedades detentados por esa persona. Artículo 30 ENTRADA EN VIGOR

  1. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

i)

respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio;

ii)

respecto de otros impuestos sobre la renta, e impuestos sobre el capital, por los impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

  1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
  2. El presente Convenio dejará de surtir efectos: i)

respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación;

ii)

respecto de otros impuestos sobre la renta, e impuestos sobre el capital, por los impuestos exigibles durante cualquier ejercicio fiscal iniciado a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a aquél en que la notificación de terminación se haya realizado.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO en duplicado en Luxemburgo este día 7 de febrero 2001, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.Rúbrica.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.- Rúbrica. PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, concluido este día entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio. En relación con los Artículos 5, 7 y 12 Se entiende que el impuesto al activo establecido por México no se aplicará a los residentes de Luxemburgo que no sean sujetos a imposición en los términos de los artículos 5 y 7 del presente Convenio excepto por los bienes referidos en el párrafo 3 del Artículo 12 otorgados por dichos residentes a un residente de México. En tal caso, México otorgará un acreditamiento contra el impuesto sobre dichos bienes en un monto igual al impuesto sobre la renta que hubiera sido exigido sobre las regalías pagadas (si las hubiere) aplicando la tasa de impuesto establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta mexicana en lugar de la tasa prevista por el Artículo 12. En relación con los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 Con la finalidad de beneficiarse de las disposiciones de los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13, un residente de uno de los Estados Contratantes podrá ser requerido para presentar a las autoridades fiscales del otro Estado Contratante un documento certificado por las autoridades fiscales del Estado mencionado en primer lugar, en el que se especifique que las rentas respecto a las cuales el beneficio mencionado anteriormente

22

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Miércoles 6 de febrero de 2002

es solicitado y en el que se certifique que dichas rentas estarán sujetas a imposición directa de conformidad con las disposiciones de la legislación doméstica en vigor del Estado de donde sea residente.

Si las autoridades competentes de ambos Estados acuerdan someter un desacuerdo relativo a la interpretación o aplicación del presente convenio de un caso específico, a un arbitraje de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 9, se aplicarán los siguientes procedimientos: i)

Si en la aplicación de los párrafos 1 al 3 del Artículo 9, las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que el caso fue sometido a una de las autoridades competentes, dichas autoridades pueden acordar someter a un arbitraje el caso específico, pero sólo después de agotar exhaustivamente los procedimientos dispuestos por los párrafos 1 al 3 del Artículo 9. Las autoridades competentes no accederán al arbitraje respecto a materias relativas de política fiscal o de legislación interna de cualquiera de los Estados.

ii)

Las autoridades competentes establecerán un órgano de arbitraje para cada caso en específico, de la siguiente manera: A.

El órgano de arbitraje se integrará cuando menos por tres miembros. Cada autoridad competente designará el mismo número de miembros, y éstos acordarán la designación de otro miembro(s). Las autoridades competentes podrán expedir instrucciones con respecto al criterio para la selección del otro miembro(s) del órgano de arbitraje.

B.

Los miembros del órgano de arbitraje (y sus asistentes) en virtud de su designación, deberán aceptar por escrito quedar obligados y sujetos a las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de divulgación de ambos Estados y del Convenio. En el caso de conflicto entre estas disposiciones, las condiciones más restrictivas serán aplicables.

iii)

Las autoridades competentes podrán acordar y dar instrucciones al órgano de arbitraje con respecto a reglas específicas sobre el procedimiento tales como, la designación de un presidente, los procedimientos para alcanzar una decisión, el establecimiento de plazos, entre otras. En caso contrario, el órgano de arbitraje establecerá sus propias reglas de procedimiento de acuerdo a los principios de equidad generalmente aceptados.

iv)

Los contribuyentes y/o sus representantes tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos al órgano de arbitraje.

v)

El órgano de arbitraje decidirá en cada caso específico sobre la base del Convenio, otorgándole la debida observancia a las leyes internas de los Estados y a los principios del Derecho internacional. El órgano de arbitraje dará a las autoridades competentes una explicación de su decisión. . La decisión del órgano de arbitraje será obligatoria para ambos Estados y para el contribuyente(s) respecto de dicho caso. Aun cuando la decisión del órgano de arbitraje no siente precedente, dichas decisiones podrán tomarse en consideración por las autoridades competentes en casos en los que se involucren el mismo contribuyente(s), el mismo tema(s), y hechos substancialmente similares, así como en otros casos donde se considere apropiado.

vi)

Los costos del procedimiento de arbitraje serán cubiertos de la siguiente manera: A.

cada Estado asumirá el costo de la remuneración del miembro(s) designado por él, así como el de sus actuaciones en los procedimientos ante el órgano de arbitraje;

B.

el costo de la remuneración del otro miembro(s) y los demás costos del órgano de arbitraje serán compartidos en igual proporción entre los Estados; y

C.

el órgano de arbitraje podrá decidir una distribución diferente de los costos. Sin embargo, cuando se considere apropiado en un caso específico, en virtud de la naturaleza de éste y de las funciones de las partes, las autoridades competentes de uno de los Estados podrán requerirle al contribuyente(s) que esté de acuerdo en cubrir la parte de los costos de dicho Estado como un requisito previo para someter el caso a arbitraje.

vii)

Las autoridades competentes podrán acordar, modificar o complementar estos procedimientos; sin embargo, dichas autoridades estarán obligadas a observar los principios generales aquí establecidos.

Miércoles 6 de febrero de 2002

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

23

En relación con el Artículo 11 Si los impuestos retenidos de conformidad con el Artículo 11 no fueran completamente acreditables según las disposiciones del Artículo 23, como resultado de un cambio significativo en materia de riesgos mexicanos, las autoridades competentes se esforzarán en la revisión de la tasa y, si es necesario, propondrán modificaciones al tratado de acuerdo con el principio de evitar la doble imposición, siempre y cuando dicha tasa no sea inferior de 5%. En relación con el párrafo 1 del Artículo 14 Se entiende que el Artículo 14 también se aplicará a los ingresos generados por una sociedad residente de un Estado Contratante por servicios personales que se presten a través de una base fija ubicada en el otro Estado Contratante de conformidad con el sub-párrafo (b) del párrafo 1. En tal caso, la sociedad podrá calcular el impuesto sobre el ingreso por dichos servicios sobre la base neta, como si ese ingreso fuera atribuible al establecimiento permanente ubicado en el otro Estado Contratante. EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo. HECHO en duplicado en Luxemburgo este día 7 de febrero 2001, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.Rúbrica.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gran Ducado de Luxemburgo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, firmado en la ciudad de Luxemburgo, el siete de febrero de dos mil uno. Extiendo la presente, en cuarenta y dos páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de enero de dos mil dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.

Disclaimer

Although we use our best efforts to keep the information of this site accurate and up-to-date, we make no representations or warranties with respect to the accuracy, applicability, fitness, or completeness of the contents of this website. We disclaim any warranties expressed or implied, merchantability, or fitness for any particular purpose. We shall in no event be held liable for any loss or other damages, including but not limited to special, incidental, consequential, or other damages. The contents of this website are just for illustrative purposes and are NOT to be considered as a legal opinion or tax advice and should not be relied upon as such. Far Horizon Capital Inc., and any associated company, is not engaged in the practice of law or tax. If you wish to receive a legal opinion or tax advice on the matter(s) in this website please contact our offices and we will refer you to an appropriate legal practitioner. Use of our websites FlagTheory.com, Incorporations.io, Residencies.io, Passports.io, is subject to our terms and conditions.

Newsletter

Flag Theory is an internationalization and offshore solutions provider, and the creator of incorporations.io. We offer expert consultation advice and assistance.

Your privacy is important for us and we will keep your information secure. View our privacy policy

View past newsletters

Consultation with

Flag Theory is an internationalization and offshore solutions provider, and the creator of incorporations.io

In order to better serve you, we ask that you please fill out the following form as accurately as you can and provide as many details as possible. Thank you.

Your privacy is important for us and we will keep your information secure. View our privacy policy